← Back to results

Ferracutti, Aldo Raúl, Ferracutti, Rodolfo Ornar y Rodríguez de Ferracutti, Lidia R. si apelación resolución administra- tiva

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_220

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ALIMENTOS APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Ferracutti, Aldo Raúl, Ferracutti, Rodolfo Ornar y Rodríguez de Ferracutti, Lidia R. si apelación resolución administra- tiva". Considerando: Que esta Corte comparte los términos del dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to y se confirmll la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1638 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 311 INDA HNos. SALC. v. ALIMENTOS G.H.M. S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, en tanto no excedan de las usuales o de las admitidas en virtud de las disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia' privativa de los jueces de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Procede el recurso extraordinario, si median particulares circunstancias que hacen excesiva la sanción establecida al demandado y a su letrada con apoyo en el arto 45 del Código Procesal. CONDUCTA PROCESAL MALICIOSA. No sustenta el ejercicio del poder sancionatorio reglado por el arto 45 del Código Procesal, la ausencia de cumplimiento del pago del precio de la compraventa, una vez conocido el resultado desfavorable del fallo de la Corte que dejó sin efecto el anterior dictado en la causa, disponiendo expresamente que la litis debía ser nuevamente decidida por los jueces de las instancias ordinarias. CONDUCTA PROCESAL MALICIOSA. La imposición de la multa reglada en el arto 45 del Código Procesal no puede apoyarse en la dilación en el trámite en virtud de las sucesivas instancias por las que atravesó hasta la decisión final, si la interposición del remedio federal y la posterior queja por su denegación, tuvieron origen en la actividad impugnativa de la parte contraria.