← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Civit, Juan cl Progre ss

25/08/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_226

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO VOTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 278:85 Fallos: 276:366

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Civit, Juan cl Progre ss S. A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que resolvió -en pleno y por mayoría de votos- declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, esta parte dedujo la apelación federal cuya denega- ción motivó la presente queja. 22) Que con anterioridad a ello, este Tribunal había dejado sin efecto en dos oportunidades las sentencias de las Salas C y A, respectivamen- te, en cuanto habían declarado inadmisible el recurso de inaplica- bilidad de ley deducido respecto de la sentencia de la Sala F que, a su vez, había confirmado parcialmente el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios. 32) Que, al respecto, esta Corte expresó que "la adecuada compara- ción de situaciones y de doctrina aplicable aparecía decisiva para 'a viabilidad del recurso, por lo que al no haberse efectuado aquélla \'" manera satisfactoria, correspondía admitir la tacha de arbitrariedad e DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1667 invalidar lo resuelto ..." (ver fs. 653, considerando 5º), y sostuvo también que ello debió llevar a la alzada a una correcta comparación de las situaciones que influyeron de manera decisiva en la solución de ambos precedentes y a no poner el acento en aspectos incidentales o ajenos a la controversia, ya que tal proceder habría de conducirla a una decisión inadecuada sobre el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de doctrinas contradictorias sobre el lucro cesante cuando media resolución contractual por culpa de una de las 'partes" (ver fs. 750, considerando 4º). 4º) Que el a quo declaró mal concedido el recurso de in aplicabilidad de ley sobre la base de que la Sala E -con posterioridad a la fecha del precedente jurisprudencial contradictorio invocado ("Bese el Aranal- fe")- había dictado sentencia en otra causa -seguida por otro adqui- rente también contra la demandada- cuya síntesis conceptual coinci- día con la sentencia apelada ("Panza cl Progre ss S. A. y otro si daños y perjuicios", del 21 de m.arzo de 1986). 5º) Que la Cámara sostuvo, asimismo, que aún en el hipotético caso de que la doctrina sostenida por la Sala F en el precedente difiriera de jure de la que emergía de la sentencia recurrida, la nueva orientación impediría la contradicción, toda vez que cuando el criterio sostenido por una sala en el precedente que se cita, ya había sido dejado de lado en fallos posteriores y concordaba en la actualidad con el expuesto en la sentencia apelada, dicho precedente resultaba inoperante para lograr la convocatoria a plenario, por no existir necesidad alguna de unificar criterios. 6º) Que aún cuando pudiera estimarse sorteada la contradicción referente a los fallos de las Salas E y F, tal circunstancia no configuraría óbice decisivo para la apertura del recurso federal, ya que por haberse invocado oportunamente por el apelante la existencia de otro preceden- te (Sala G) con doctrina adversa a la de las otras salas, se mantiene en plenitud la necesidad de unificación de criterios señalada en decisiones anteriores por esta Corte. 7º) Que, por otra parte, en el voto del Dr. Molteni se advirtió la continuidad de los presupuestos que hacen a la in aplicabilidad de ley requerida por el apelante al hacer mención de los autos en donde se habría aceptado una tesis opuesta a la de las otras salas mencionadas, 1668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 sin que se aprecie razón de mérito para obviar la apertura del remedio específico para lograr la unificación de doctrina. 8Q) Que, por ser ello así, resulta indeb.idamente frustrada, por razones procesales insuficientes y que no valoran en su integridad el problema, la existencia de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado, circunstancia que pone de manifiesto la relación directa e inmedi¡lta entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). 9Q) Que, por último, nojustifican tampoco la decisión en recurso las apreciaciones de la mayoría tendientes a diferenciar los presupuestos fácticos de los precedentes examinados, no soloporque en el fallo de esta Corte se expusieron las distintas doctrinas que surgían de tales fallos, sinb también porque de tal modo se excluyeron por irrelevantes los aspectos fácticos antes mencionados. Por ello, corresponde admitir él recurso extraordinario e invalidar lo resuelto. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. AUGUSTO CÉSARBELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. OSVALDO CARVALLOSA v.. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de ia arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen'de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuel:ltre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (1). . (1) 25Ae agosto. 1669 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, a fin de corregir fallos equivocados oque se reputen tales, sino cubrir casos excepcionales en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los a,rts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (1). , . DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilil1ad del Estado. Casos varios. Losjueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños derivados de actos lícitos de la administración comunal, verificar si efectiva- mente se han producido y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (2). DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba. Tratándose de un reclamo indemnizatorio por el incremento de la contaminación acústica, es preciso probar con exactitud el perjuicio, singularizado que sufre el reclamante, frente a los restantes miembros de la comunidad. CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CORRIENTES v. IÑIGUEZ S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos.propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad es de carácter estrictamente excepcional, y no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivOCadoso que se estimen tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de funda- mentación (3). (l) Fallos: 307: 257. (2) 308:1049,2612; 310:190. (3) 25 de agosto . .. 1670 --~ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestione,s no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. No autorizan a descalificar el fallo apelado los agravios que sóloexpresen el mero desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces de la causa en materia no federal (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No se configura un supuesto de "sentencia arbitraria", si las protestas del quejoso sólo manifiestan su discrepancia con la interpretación de normas de derecho común, llevada a cabo por losjueces de la causa en uso de atribuciones que les son propias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si la cuestión fue resuelta como derivada de la aptitud substancial de empleador para oponer, en salvaguarda de sus propios derechos, las defensas que estime le asisten frente al reclamo de la asociación gremial accionante, ella no aparece comprendida en el alcance que cabe reconocer al criterio jurisprudencial relativo a la improcedencia del recurso extraordinario deducido en interés de terceros cuya representación no se invoca. JOSE A. HARRINGTON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defini- tiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El sobreseimiento provisional no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el arto 14 de la ley 48, ya que su dictado no impide que el proceso pueda ser reabierto y proseguido para alcanzar una solución distinta (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La falta de sentencia definitiva no puede obviarse con la invocación de arbitra- riedad y de agravios constitucionales, si es que no se demuestra que por las circunstancias del caso lo resuelto pueda equipararse, por su índole y consecuen- cias, a sentencia definitiva, tal como sucede cuando pese al tenor de la parte resolutiva se decide de modo definitivo la pretensión del recurrente (3). (1) Causa: "Maraña, Ismael Roberto d Municipalidad de Gral. Pueyrredón", del 12 de junio de 1984. (2) 25 de agosto: Fallos: 278:85; 283:425; 292:483; 296:232; 297:496; 301:380; 220:534; 299:226. (3) Fallos: 276:366; 292:144; 299:226; 298:212; 298:693; 307:784. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 CARLOS LUIS NASUTE 1671 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no constituyen sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la l

... (truncated text, 10561 total characters)