Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Civit, Juan cl Progre ss
25/08/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_226
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
VOTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 278:85
Fallos:
276:366
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa
Civit, Juan
cl Progre ss S. A. y otro", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
12) Que contra
el pronunciamiento
de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Civil que resolvió -en
pleno y por mayoría de votos-
declarar
mal concedido el recurso de inaplicabilidad
de ley interpuesto
por la demandada,
esta parte dedujo la apelación federal cuya denega-
ción motivó la presente
queja.
22) Que con anterioridad
a ello, este Tribunal había dejado sin efecto
en dos oportunidades
las sentencias
de las Salas C y A, respectivamen-
te, en cuanto
habían
declarado
inadmisible
el recurso
de inaplica-
bilidad de ley deducido respecto de la sentencia
de la Sala F que, a su
vez, había confirmado
parcialmente
el fallo de primera
instancia
que
había hecho lugar a la demanda
de resolución
de contrato
y daños y
perjuicios.
32) Que, al respecto, esta Corte expresó que "la adecuada
compara-
ción de situaciones
y de doctrina
aplicable
aparecía
decisiva
para 'a
viabilidad
del recurso,
por lo que al no haberse
efectuado
aquélla
\'"
manera
satisfactoria,
correspondía
admitir
la tacha de arbitrariedad
e
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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invalidar
lo resuelto ..." (ver fs. 653, considerando
5º), y sostuvo
también que ello debió llevar a la alzada a una correcta comparación
de
las situaciones
que influyeron
de manera
decisiva
en la solución de
ambos precedentes
y a no poner el acento en aspectos incidentales
o
ajenos a la controversia,
ya que tal proceder habría
de conducirla
a una
decisión inadecuada
sobre el meollo del asunto,
que no era otro que la
determinación
de doctrinas
contradictorias
sobre
el lucro
cesante
cuando media resolución
contractual
por culpa de una de las 'partes"
(ver fs. 750, considerando
4º).
4º) Que el a quo declaró mal concedido el recurso de in aplicabilidad
de ley sobre la base de que la Sala E -con
posterioridad
a la fecha del
precedente
jurisprudencial
contradictorio
invocado ("Bese el Aranal-
fe")-
había dictado sentencia
en otra causa -seguida
por otro adqui-
rente también
contra la demandada-
cuya síntesis conceptual
coinci-
día con la sentencia
apelada
("Panza cl Progre ss S. A. y otro si daños y
perjuicios",
del 21 de m.arzo de 1986).
5º) Que la Cámara
sostuvo, asimismo, que aún en el hipotético
caso
de que la doctrina
sostenida
por la Sala F en el precedente
difiriera
de
jure de la que emergía
de la sentencia
recurrida,
la nueva orientación
impediría
la contradicción,
toda vez que cuando el criterio sostenido por
una sala en el precedente
que se cita, ya había sido dejado de lado en
fallos posteriores
y concordaba
en la actualidad
con el expuesto
en la
sentencia
apelada,
dicho precedente
resultaba
inoperante
para lograr
la convocatoria
a plenario,
por no existir necesidad
alguna de unificar
criterios.
6º) Que aún cuando pudiera
estimarse
sorteada
la contradicción
referente
a los fallos de las Salas E y F, tal circunstancia
no configuraría
óbice decisivo para la apertura
del recurso federal, ya que por haberse
invocado oportunamente
por el apelante la existencia
de otro preceden-
te (Sala G) con doctrina
adversa
a la de las otras salas, se mantiene
en
plenitud la necesidad
de unificación de criterios señalada
en decisiones
anteriores
por esta Corte.
7º) Que, por otra parte,
en el voto del Dr. Molteni
se advirtió
la
continuidad
de los presupuestos
que hacen a la in aplicabilidad
de ley
requerida
por el apelante
al hacer mención de los autos en donde se
habría
aceptado una tesis opuesta a la de las otras salas mencionadas,
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sin que se aprecie razón de mérito para obviar la apertura del remedio
específico
para lograr la unificación de doctrina.
8Q) Que, por ser ello así, resulta
indeb.idamente frustrada,
por
razones procesales insuficientes y que no valoran en su integridad el
problema, la existencia de una vía apta para obtener el reconocimiento
del derecho invocado, circunstancia que pone de manifiesto la relación
directa e inmedi¡lta entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
9Q) Que, por último, nojustifican tampoco la decisión en recurso las
apreciaciones de la mayoría tendientes a diferenciar los presupuestos
fácticos de los precedentes examinados, no soloporque en el fallo de esta
Corte se expusieron las distintas doctrinas que surgían de tales fallos,
sinb también porque de tal modo se excluyeron por irrelevantes
los
aspectos fácticos antes mencionados.
Por ello, corresponde admitir él recurso extraordinario
e invalidar
lo resuelto. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
AUGUSTO CÉSARBELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
OSVALDO CARVALLOSA
v.. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de ia arbitrariedad
es de aplicación estrictamente excepcional y no
puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen'de cuestiones no federales,
cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se
demuel:ltre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de
fundamentación
(1).
.
(1) 25Ae agosto.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto convertir a la Corte en un
tribunal de tercera instancia ordinaria, a fin de corregir fallos equivocados oque
se reputen tales, sino cubrir casos excepcionales en los que deficiencias lógicas
del razonamiento
o una total ausencia
de fundamento
normativo
impiden
considerar
el pronunciamiento
de los jueces ordinarios
como la "sentencia
fundada en ley" a que hacen referencia los a,rts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional (1).
,
.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilil1ad
del Estado.
Casos varios.
Losjueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños
derivados de actos lícitos de la administración
comunal, verificar
si efectiva-
mente se han producido y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e
inmediata
de tales actos, cuidando de no otorgar reparaciones
que puedan
derivar en soluciones manifiestamente
irrazonables (2).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Prueba.
Tratándose de un reclamo indemnizatorio por el incremento de la contaminación
acústica, es preciso probar con exactitud el perjuicio, singularizado que sufre el
reclamante, frente a los restantes
miembros de la comunidad.
CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CORRIENTES v. IÑIGUEZ S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos.propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
es de carácter estrictamente
excepcional, y no
tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivOCadoso que se estimen
tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un apartamiento
inequívoco de
la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de funda-
mentación (3).
(l) Fallos: 307: 257.
(2) 308:1049,2612; 310:190.
(3) 25 de agosto .
..
1670
--~
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestione,s no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
No autorizan a descalificar el fallo apelado los agravios que sóloexpresen el mero
desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces de la causa en materia
no
federal (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones
no federales.Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No se configura un supuesto de "sentencia arbitraria", si las protestas del quejoso
sólo manifiestan
su discrepancia con la interpretación
de normas de derecho
común, llevada a cabo por losjueces de la causa en uso de atribuciones que les son
propias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Si la cuestión fue resuelta como derivada de la aptitud substancial de empleador
para oponer, en salvaguarda
de sus propios derechos, las defensas que estime le
asisten frente al reclamo de la asociación gremial accionante, ella no aparece
comprendida en el alcance que cabe reconocer al criterio jurisprudencial
relativo
a la improcedencia del recurso extraordinario
deducido en interés de terceros
cuya representación
no se invoca.
JOSE A. HARRINGTON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
defini-
tiva.
Resoluciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
El sobreseimiento
provisional no constituye la sentencia
definitiva a que se
refiere el arto 14 de la ley 48, ya que su dictado no impide que el proceso pueda
ser reabierto y proseguido para alcanzar una solución distinta (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La falta de sentencia definitiva no puede obviarse con la invocación de arbitra-
riedad y de agravios constitucionales,
si es que no se demuestra
que por las
circunstancias
del caso lo resuelto pueda equipararse,
por su índole y consecuen-
cias, a sentencia definitiva, tal como sucede cuando pese al tenor de la parte
resolutiva se decide de modo definitivo la pretensión del recurrente
(3).
(1) Causa: "Maraña, Ismael Roberto d Municipalidad de Gral. Pueyrredón", del
12 de junio de 1984.
(2) 25 de agosto: Fallos: 278:85; 283:425; 292:483; 296:232; 297:496; 301:380;
220:534; 299:226.
(3) Fallos:
276:366; 292:144; 299:226; 298:212; 298:693; 307:784.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CARLOS LUIS NASUTE
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Los pronunciamientos
que rechazan
nulidades
procesales, cuya consecuencia
sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no constituyen sentencia
definitiva en los términos del arto 14 de la l
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