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1988. Autos y Vistos: ,

28/10/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_233

Keywords / Subjects

PRESCRIPCIÓN DELITO COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 22.262 ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de"1988. Autos y Vistos: , ", De conformidad con lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal y lajurisprudencia del Tribunal que cita, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Naéional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ1 para seguir entendien.do en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S; FAYT _ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ JORGE ANTONIO BACQUÉ. " DE JUSTICIA DE LA NACION ~ 311 COMPAÑIA CASCO SAlC 1717 JURISPRUDENCIA Y COMPETENCIA: Competen~ia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si la nota que contiene la cotización a un precio superior al autorizado ha sido emitida en la Capital Federal, donde se encuentran los respectivos registros y el , domicilio social de la supuesta infractora, asignándole el conocimiento del recurso' a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se respeta' el principio en virtud del cual es comPetente el tribunal con jurisdicción en el lugar de comisión del hecho y se satisfacen también las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesid~d de favorecer, con el buen servicio de la justicia, la defensa de la imputada. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. A los efectos de la determinación del tribunal de alzada competente debe interpretarse el arto 27 de la' ley 22.262, en cuanto alude a la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o a las cámaras federales correspon- dientes en el resto del país, en forma armónica éon la prescripción del arto 34 de la misma ley. JURISDICCION y COMPETENCIA: Co~petencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes var~as. Defensa de la competencia. I Si el conflicto se ha planteado respecto del tramite de un recurso interpuesto por la presunta responsable contra un acto decretado durante la sustentaCión de actuaciones que se llevan a cabo de acuerdo con las normas del capítulo n, sección TIde la ley 22.262, teniendo en consideración que el acto impugnado fue dictado en la Capital Federal, donde tiene sede el ente administrativo y la presunta responsable, debe conocer la Cámara Nacional en'lo Penal Económico, ya que además de ser competente por razón del lugar, lo es por su especialidad: arto 27 de la ley 22.262 (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S: Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal d~'la Capital Federal y la Cámara Federal de Apelaciones de Santa Fe, las que, en sus respectivas resoluciones de fs. 246 y 258, han declinádo su competencia p~ra seguir conociendo en las presentes actuaciones. 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31Í En mi criterio, corresponde que V. E. dirima la cuestión en virtud de lo preceptuado por el arto 24, inc. 7º del Decreto-ley 1285/58. La presente contienda tiene origen en la tramitación del recurso interpuesto por la presunta responsable a {s. 238/9, contra la resolución de fs. 230 y que le fue concedido por la Comisión de la Defensa de la Competencia a fs. 240. La Cámara previniente declinó su competencia para seguir cono- ciendo argumentando que la apelante, que es la principal proveedora del país de materia básica de insumo (Metano1), había cometido supuestas infracciones a la ley 22.262 -ley de defensa de la competen- ' cia-, que su planta productora se halla ubicada en la localidad de Fátima, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires y que la comercia- lización del producto se efectuó en Reconquista, provincia de Santa Fe. Por lo tanto, consideró que, siendo en esta última localidad donde se habría comenzado a ejecutar la infracción denunciada, corresponde que el Juez Federal de Santa Fe conozca en el mentado recurso. A su vez, la Cámara Federal de Apelaciones de Santa Fe no admitió tal atpbucióQ basándose en que el hecho ilícito denunciado habría tenido principio de ejecución en la planta productora de Casco S. A. J.C., sita en Pilar, provincia de Buenos Aires, lugar ajeno a su jurisdicción. Considero qué para resolver la presente contienda cobra especial relevancia la naturaleza de la cuestión que ambos tribunales rehusan conocer. En este sentido, debo señalar que las presentes actuaciones se llevan a cabo de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo JI, sección JI de la ley 22.262, y que el conflicto se ha planteado respecto del trámite de un recurso interpuesto por la presunta responsable contra un acto decretado durante su sustanciación. Se trata, pues, de la impugnación de un acto administrativo qictado en un procedimiento de ese mismo carácter, que no se encuentra previsto en la citada ley y sobre cuya procedencia no corresponde por tanto emitir juicio. En tales condiciones, estimo que la determinación del lugar donde habría tenido principio de ejecución el hecho atribuido a Compañía Casco SAlC carece aquí de toda relevancia, pues ese criterio sólo se encuentra previs~o para discernir la competencia del juez de primera instancia que debe conocer en el caso de las acciones para la imposición de las sanciones previstas en el arto 42 de la mencionada ley (arts. 32 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1719 y 34 id.), las que no pueden ejercerse sin la sustanciación previa del procedimiento administrativo que aún no ha concluido. Así entiendo que la competencia debe establecerse en función del lugar donde fue dictado el acto, donde se encuentra radicado el órgano administrativo del que emanó, y donde tiene su sede la recurrente. Por lo tanto, teniendo en consideración que el acto impugnado fue dictado en esta Capital, en la cual tiene sede tanto el ente administrativo corno Compañía Casco S. A. I. C., opino que debe conocer la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ya que, además de ser competen- te por razón del lugar, lo es por su especialidad, habida cuenta de que . a ese tribunal se le asigna el único recurso previsto para este procedi- miento (art. 27 ley 22.262). Buenos Aires, 28 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás.