1988. Autos y Vistos: ,
28/10/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_233
Voces / Materias
PRESCRIPCIÓN
DELITO
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 22.262
ley
1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de"1988.
Autos y Vistos:
,
",
De conformidad
con lo dictaminado
precedentemente
por la señora
Procuradora
Fiscal y lajurisprudencia
del Tribunal
que cita, se declara
la competencia
del señor juez a cargo del Juzgado Naéional de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial Federal NQ1 para seguir entendien.do
en las presentes
actuaciones,
las que le serán remitidas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS
S; FAYT _
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
" DE JUSTICIA
DE LA NACION
~
311
COMPAÑIA CASCO SAlC
1717
JURISPRUDENCIA
Y COMPETENCIA:
Competen~ia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Si la nota que contiene la cotización a un precio superior al autorizado ha sido
emitida en la Capital Federal, donde se encuentran
los respectivos registros y el
, domicilio social de la supuesta
infractora,
asignándole
el conocimiento
del
recurso' a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se respeta'
el principio en virtud del cual es comPetente el tribunal
con jurisdicción en el
lugar de comisión del hecho y se satisfacen también las exigencias planteadas
por
la economía procesal
y la necesid~d de favorecer, con el buen servicio de la
justicia, la defensa de la imputada.
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de la determinación
del tribunal
de alzada
competente
debe
interpretarse
el arto 27 de la' ley 22.262, en cuanto alude a la Cámara Nacional
en lo Penal Económico de la Capital Federal o a las cámaras federales correspon-
dientes en el resto del país, en forma armónica éon la prescripción del arto 34 de
la misma ley.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Co~petencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes var~as. Defensa de la competencia.
I
Si el conflicto se ha planteado respecto del tramite de un recurso interpuesto
por
la presunta
responsable
contra un acto decretado durante
la sustentaCión de
actuaciones que se llevan a cabo de acuerdo con las normas del capítulo n, sección
TIde la ley 22.262, teniendo en consideración que el acto impugnado fue dictado
en la Capital Federal,
donde tiene sede el ente administrativo
y la presunta
responsable,
debe conocer la Cámara Nacional en'lo Penal Económico, ya que
además de ser competente por razón del lugar, lo es por su especialidad: arto 27
de la ley 22.262 (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Carlos S: Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema
Corte:
La presente
contienda negativa de competencia
se ha trabado entre
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Penal d~'la Capital
Federal
y la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Santa
Fe, las que, en sus
respectivas
resoluciones
de fs. 246 y 258, han declinádo su competencia
p~ra seguir conociendo en las presentes
actuaciones.
1718
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31Í
En mi criterio, corresponde
que V. E. dirima la cuestión en virtud
de lo preceptuado
por el arto 24, inc. 7º del Decreto-ley
1285/58.
La presente
contienda
tiene origen en la tramitación
del recurso
interpuesto
por la presunta
responsable
a {s. 238/9, contra la resolución
de fs. 230 y que le fue concedido por la Comisión de la Defensa de la
Competencia
a fs. 240.
La Cámara
previniente
declinó su competencia
para seguir cono-
ciendo argumentando
que la apelante,
que es la principal
proveedora
del país
de materia
básica
de insumo
(Metano1), había
cometido
supuestas
infracciones
a la ley 22.262 -ley
de defensa de la competen-
'
cia-,
que su planta
productora
se halla
ubicada
en la localidad
de
Fátima,
Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires y que la comercia-
lización del producto se efectuó en Reconquista,
provincia de Santa Fe.
Por lo tanto, consideró que, siendo en esta última
localidad
donde se
habría
comenzado
a ejecutar
la infracción
denunciada,
corresponde
que el Juez Federal
de Santa
Fe conozca en el mentado
recurso.
A su vez, la Cámara Federal de Apelaciones de Santa Fe no admitió
tal atpbucióQ
basándose
en que el hecho ilícito denunciado
habría
tenido principio de ejecución en la planta productora
de Casco S. A. J.C.,
sita en Pilar, provincia de Buenos Aires, lugar ajeno a su jurisdicción.
Considero
qué para resolver la presente
contienda
cobra especial
relevancia
la naturaleza
de la cuestión que ambos tribunales
rehusan
conocer. En este sentido, debo señalar que las presentes
actuaciones
se
llevan a cabo de acuerdo con las normas
contenidas
en el capítulo
JI,
sección JI de la ley 22.262, y que el conflicto se ha planteado
respecto del
trámite
de un recurso interpuesto
por la presunta
responsable
contra
un acto decretado
durante
su sustanciación.
Se trata,
pues,
de la
impugnación
de un acto administrativo
qictado en un procedimiento
de
ese mismo carácter,
que no se encuentra
previsto en la citada ley y sobre
cuya procedencia
no corresponde
por tanto emitir juicio.
En tales condiciones, estimo que la determinación
del lugar donde
habría
tenido principio
de ejecución el hecho atribuido
a Compañía
Casco SAlC carece aquí de toda relevancia,
pues ese criterio
sólo se
encuentra
previs~o para discernir
la competencia
del juez de primera
instancia
que debe conocer en el caso de las acciones para la imposición
de las sanciones
previstas
en el arto 42 de la mencionada
ley (arts. 32
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1719
y 34 id.), las que no pueden
ejercerse
sin la sustanciación
previa
del
procedimiento
administrativo
que aún no ha concluido.
Así entiendo
que la competencia
debe establecerse
en función del
lugar donde fue dictado el acto, donde se encuentra
radicado
el órgano
administrativo
del que emanó, y donde tiene su sede la recurrente.
Por
lo tanto, teniendo
en consideración
que el acto impugnado
fue dictado
en esta Capital, en la cual tiene sede tanto el ente administrativo
corno
Compañía
Casco S. A. I. C., opino que debe conocer la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Penal Económico, ya que, además de ser competen-
te por razón del lugar, lo es por su especialidad,
habida
cuenta
de que
. a ese tribunal
se le asigna el único recurso previsto para este procedi-
miento (art. 27 ley 22.262). Buenos Aires, 28 de octubre de 1987. José
Osvaldo Casás.