Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soco Civil el Banco Hipotecario Nacional sI cumplimiento de resolución
04/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_2
Keywords / Subjects
BANCO
QUIEBRA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 21.508
decreto 890/80
resolución Nº 645
resolución
Nº 645
Fallos: 145:307
Fallos:
297:201
Fallos: 182:502
Fallos: 306:731
Fallos: 249:393
Fallos: 268:247
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soco
Civil el Banco Hipotecario Nacional sI cumplimiento de resolución".
Considerando:
Que la Sala N" 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que
había rechazado la demanda tendiente a que se diera cumplimiento
a
la resolución Nº 645/74 del Ministerio de Bienestar Social, y a que se
escriturasen
los préstamos
otorgados al "Consorcio Damnificados de
PROMOBRA" por el Banco Hipotecario Nacional. Para así decidir, en
cuanto al caso interesa,
el a quo consideró que las alegaciones
del
apelante
no lograban desvirtuar
los argumentos
del j\i.ez de primera
instancia,
quien había
sostenido que el otorgamiento
de préstamos
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DE LA NACION
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importó
sólo una promesa
de mutuo,
que, al ser dejada
de lado, no
habilitaba
al mutuario
para reclamar
su cumplimiento
y la entrega
de
la cosa, sino solamente
para demandar
los daños y perjuicios pertinen-
tes. Contra
aquella
decisión
la parte
vencida
interpuso
el recurso
ordinario
de apelación
que fue concedido.
Que el pronunciamiento
ha dejado a salvo la posibilidad
de que el
actor discuta, en otro pleito, los daños y perjuicios cuya indemnización
ha de satisfacer,
a criterio
del a quo, el interés
para el que ahora
se
reclama
tutela.
Luego, dicho fallo no es de carácter
definitivo,
a los
efectos del recurso ordinario
de apelación
deducido (causa C.262.XXI
"Cía. Swift de La Plata
S. A F. si quiebra.
inc. de verif. de crédito
continuidad
de la empresa",
fallada el 17 de setiembre
de 1987, entre
otras); máxime
cuando el criterio para tal calificación
es, respecto
de
dicho recurso,
más
severo que en el supuesto
del arto 14 de la ley 48
(causa L,417.xlX
"Luis De Ridder Ltda. S. A cl Banco de la Nación
Argentina
si ordinario", fallada el 27 de noviembre de 1984, y sus citas).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
interpuesto.
Con
costas.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
B¡;LLUSCIO (en
disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQm;
SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia) -
JORGE AvroNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDEh"TE DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUsclO
y DEL SEÑORMINISTRO DOCTORDON ENRIQUE
SANTIAGO P~'TRACCHI
Considerando:
1') Que la Sala Nº 3 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Civil y Comercial
Federal
confirmó la sentencia
de la instancia
ante-
rior, que había rechazado
la demanda
tendiente
a que se diera cumpli-
,miento
a la resolución
Nº 645/74 del Ministerio
de Bienestar
Social, y
a que se escriturasen
los préstamos
otorgados al "Consorcio Damnifi-
cados de PROMOBRA"
por el Banco Hipotecario
Nacional.
Para
así
decidir, en cuanto al caso interesa,
el a quo consideró que las alegacio-
nes del apelante
no lograban
desvirtuar
los argumentos
del juez de
primera
instancia,
quien
había
sostenido
que el otorgamiento
de
préstamos
importó sólo una promesa
de mutuo, que, al ser dejada de
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FAILOS
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lado, no habilitaba
al mutuario
para reclamar
su cumplimiento
y la
entrega de la cosa, sino solamente para demandar los dañosy perjuicios
pertinentes.
Contra
aquella decisión la parte vencida interpuso
el
recurso ordinario de apelación que fue concedido.
2') Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la
Nación, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición
del recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6', apartado
a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones.
3') Que la resolución N" 645/74 del Ministerio de Bienestar Social,
a raíz de la quiebra decretada a la empresa PROMOBRA S. A. y con el
fin de ofrecer una solución a los damnificados, dispuso "facultar" al
Banco Hipotecario
Nacional para
actuar
como agente
financiero y
otorgar préstamos globales a la sociedad civil "Consorcio Damnificados
de PROMOBRA", para la terminación de los edificios adquiridos por el
referido ministerio en la quiebra de la empresa, y para la adquisición
y terminación
de los restantes
inmuebles (arts. l' y 2'). Se autorizó
también al citado Banco a otorgar préstamos indi viduales (art. 4'); y el
arto 5' dispuso que dicho consorcio debería prestar su conformidad para
que el Banco adjudicase las unidades respecto de las cuales no identi-
ficara
a damnificados
previos (v. fs. 32/33, expte. administrativo
N' 050-1664/74, que corre agregado por cuerda).
Los préstamos
no se formalizaron
por diversas
razones.
Cabe
señalar
que el Banco Hipotecario adquirió el dominio de algunos de los
inmuebles
involucrados,
mientras
que gestionó la transmisión
del
dominio a su favor de otros, como paso previo a la constitución
de
hipotecas. El21 de marzo de 1977, el consorcio de damnificados solicitó
que se le permitiera
abonar las sumas invertidas
por el Banco en la
compra de edificios, acogiéndose a los términos de la ley 21.508,10 que
motivó el replanteo
de la situación por parte del Banco (v. fs. 89/94,
expte. adm. cit.).
Después
de diversas
negociaciones
de las que dan cuenta
los
expedientes
administrativos
agregados,
y que se advierten
de lo
manifestado por cada una de las partes, finalmente el Banco Hipoteca-
rio resolvió que era menester
determinar
el número
actual
de los
damnificados por la quiebra que reunieran
ciertos requisitos, los que
debían acreditarse
con algunos comprobantes, y que si tales recaudos
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no se verificaban
en el plazo de treinta
días, se tendría
por desistidos
del trámite
a aquellos
damnificados
que no hubieran
cumplimentado
en término la encuesta. Asimismo,
se denegó el pedido del consorcio de
acogerse a la ley 21.508, por considerarse
que no estaba comprendida
en sus términos
(ver resolución
N2128180,
fs. 1811186, expte. adminis-
trativo
SEDUV n2 15.746174
y otros).
42) Que, ajuicio de la actora, la resolución
N2 645174 del Ministerio
de Bienestar
Social importó
un contrato
de mutuo
perfeccionado,
definitivo. Señala que no se trata de un contrato de derecho privado sino
de derecho público, de lo que resulta
que el mutuo deja de ser real para
convertirse
en un contrato consensual,
y que resulta
inaplicable
el arto
2244 del Código Civil. Al ser así, entiende
que corresponde
exigir el
cumplimiento
de lo convenido.
Este criterio
no fue recogido por los
jueces de la causa, quienes entendieron que la promesa de mu-
tuo oneroso incumplida
sólo genera la obligación de resarcir
los perjui-
cios.
52) Que, en el ámbito del Código Civil, el mutuo es un contrato real
que se perfecciona por la entrega
de la cosa (arts. 1141 y 2242). En estas
condiciones,
no puede aceptarse
que la promesa de mutuo importe
un
contrato
perfecto y definitivo, pues se estaría
violando la norma legal
que impone la entrega
de la cosa para que haya contrato.
Debe tenerse
en cuenta que al redactar
el arto 1141, Vélez Sársfield
se apartó
de su
fuente,
el Esbozo de Freitas,
cuyo arto 1205 decía que "antes
de la
tradición la promesa aceptada
de entregar
orecibir la cosa sobre la que
versa el contrato
entra
en la clase de contratos
consensuales".
Cabe
también
recordar
que en la nota a los arts. 1141 y 1142, el codificador
expresa que el derecho francés difiere esencialmente
del nuestro
y del
romano, pues sus disposiciones
reposan sobre el principio contrario.
En
ese sistema,
la simple
promesa
seguida
de aceptación
a título
de
comodato, de depósito, de mutuo o de prenda,
"es civilmente
obligato-
ria".
De todos modos, en la especie no es menester
dilucidar
el problema
de si es válida o no lo es la promesa
de un contrato
real, dado que el
mutuo oneroso escapa a las reglas generales
en virtud de lo dispuesto
por el arto 2244, que expresamente
determina
que si la promesa
no es
cumplida por el promitente,
"dará derecho a la otra parte porel término
de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo
por indem-
nización de pérdidas
e intereses".
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6°) Que, en este aspecto, el recurrente
presenta
un planteo que
incurre en algunas confusiones, pues una cosa es sostener que el
préstamo
a otorgar por el Banco Hipotecario configura un contrato
administrativo,
otra distinta es sostener que dicho negocio no es real,
y otra también diferente es alegar la inaplicabilidad
del arto 2244. Ello
porque nada impide que un contrato de derecho administrativo
sea
clasificado como real en lugar de consensual, y que se apliquen normas
de derecho privado en subsidio.
En este sentido, sostiene el apelante que al tratarse
de un contrato
administrativo,
se generó en su favor un derecho protegido por el
concepto amplio de propiedad en los términos del arto 17 de la Consti-
tución Nacional, lo que no sucedería si se encasillase la relación en las
prescripciones
del Código Civil (v. fs. 910/912). Este razonamiento
no
puede ser admitido porque la garantía
constitucional
de la propiedad
protege no sólo a los derechos nacidos de relaciones contractuales
de
derecho privado, sino también a los originados en actos administrati-
vos. Ha dicho esta Corte que el término "propiedad" empleado por los
arts. 14y 17 de la Constitución comprende todos los intereses aprecia-
bles que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida
y de su libertad
(Fallos: 145:307). Además, en el caso no se le ha
desconocido un derecho incorporado a su patrimonio en tanto el a quo
reconoció la procedencia del reclamo de los dañosy perjuicios derivados
de la falta de otorgamiento del préstamo, pues tampoco debe olvidarse
que los derechos asegurados por la Carta Magna no son absolutos, sino
que están
sujetos a las leyes que reglamentan
su ejercicio (Fallos:
297:201; 299:352; 300:67,700,736;
entre muchos otros).
7°)Que, admitidas las consideraciones expuestas precedentemen-
te, aun cuando se acepte el argumento del recurrente
de que esta clase
de contratos
no son reales, corresponde determinar
si la resolución
ministerial
N° 645/74 implicó la celebración definitiva de u
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