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Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soco Civil el Banco Hipotecario Nacional sI cumplimiento de resolución

04/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_2

Voces / Materias

BANCO QUIEBRA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 21.508 decreto 890/80 resolución Nº 645 resolución Nº 645 Fallos: 145:307 Fallos: 297:201 Fallos: 182:502 Fallos: 306:731 Fallos: 249:393 Fallos: 268:247

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Consorcio Damnificados de PROMOBRA Soco Civil el Banco Hipotecario Nacional sI cumplimiento de resolución". Considerando: Que la Sala N" 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la demanda tendiente a que se diera cumplimiento a la resolución Nº 645/74 del Ministerio de Bienestar Social, y a que se escriturasen los préstamos otorgados al "Consorcio Damnificados de PROMOBRA" por el Banco Hipotecario Nacional. Para así decidir, en cuanto al caso interesa, el a quo consideró que las alegaciones del apelante no lograban desvirtuar los argumentos del j\i.ez de primera instancia, quien había sostenido que el otorgamiento de préstamos DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2037 importó sólo una promesa de mutuo, que, al ser dejada de lado, no habilitaba al mutuario para reclamar su cumplimiento y la entrega de la cosa, sino solamente para demandar los daños y perjuicios pertinen- tes. Contra aquella decisión la parte vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. Que el pronunciamiento ha dejado a salvo la posibilidad de que el actor discuta, en otro pleito, los daños y perjuicios cuya indemnización ha de satisfacer, a criterio del a quo, el interés para el que ahora se reclama tutela. Luego, dicho fallo no es de carácter definitivo, a los efectos del recurso ordinario de apelación deducido (causa C.262.XXI "Cía. Swift de La Plata S. A F. si quiebra. inc. de verif. de crédito continuidad de la empresa", fallada el 17 de setiembre de 1987, entre otras); máxime cuando el criterio para tal calificación es, respecto de dicho recurso, más severo que en el supuesto del arto 14 de la ley 48 (causa L,417.xlX "Luis De Ridder Ltda. S. A cl Banco de la Nación Argentina si ordinario", fallada el 27 de noviembre de 1984, y sus citas). Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Con costas. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR B¡;LLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQm; SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE AvroNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDEh"TE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUsclO y DEL SEÑORMINISTRO DOCTORDON ENRIQUE SANTIAGO P~'TRACCHI Considerando: 1') Que la Sala Nº 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia ante- rior, que había rechazado la demanda tendiente a que se diera cumpli- ,miento a la resolución Nº 645/74 del Ministerio de Bienestar Social, y a que se escriturasen los préstamos otorgados al "Consorcio Damnifi- cados de PROMOBRA" por el Banco Hipotecario Nacional. Para así decidir, en cuanto al caso interesa, el a quo consideró que las alegacio- nes del apelante no lograban desvirtuar los argumentos del juez de primera instancia, quien había sostenido que el otorgamiento de préstamos importó sólo una promesa de mutuo, que, al ser dejada de 2038 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 311 lado, no habilitaba al mutuario para reclamar su cumplimiento y la entrega de la cosa, sino solamente para demandar los dañosy perjuicios pertinentes. Contra aquella decisión la parte vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. 2') Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6', apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones. 3') Que la resolución N" 645/74 del Ministerio de Bienestar Social, a raíz de la quiebra decretada a la empresa PROMOBRA S. A. y con el fin de ofrecer una solución a los damnificados, dispuso "facultar" al Banco Hipotecario Nacional para actuar como agente financiero y otorgar préstamos globales a la sociedad civil "Consorcio Damnificados de PROMOBRA", para la terminación de los edificios adquiridos por el referido ministerio en la quiebra de la empresa, y para la adquisición y terminación de los restantes inmuebles (arts. l' y 2'). Se autorizó también al citado Banco a otorgar préstamos indi viduales (art. 4'); y el arto 5' dispuso que dicho consorcio debería prestar su conformidad para que el Banco adjudicase las unidades respecto de las cuales no identi- ficara a damnificados previos (v. fs. 32/33, expte. administrativo N' 050-1664/74, que corre agregado por cuerda). Los préstamos no se formalizaron por diversas razones. Cabe señalar que el Banco Hipotecario adquirió el dominio de algunos de los inmuebles involucrados, mientras que gestionó la transmisión del dominio a su favor de otros, como paso previo a la constitución de hipotecas. El21 de marzo de 1977, el consorcio de damnificados solicitó que se le permitiera abonar las sumas invertidas por el Banco en la compra de edificios, acogiéndose a los términos de la ley 21.508,10 que motivó el replanteo de la situación por parte del Banco (v. fs. 89/94, expte. adm. cit.). Después de diversas negociaciones de las que dan cuenta los expedientes administrativos agregados, y que se advierten de lo manifestado por cada una de las partes, finalmente el Banco Hipoteca- rio resolvió que era menester determinar el número actual de los damnificados por la quiebra que reunieran ciertos requisitos, los que debían acreditarse con algunos comprobantes, y que si tales recaudos DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2039 no se verificaban en el plazo de treinta días, se tendría por desistidos del trámite a aquellos damnificados que no hubieran cumplimentado en término la encuesta. Asimismo, se denegó el pedido del consorcio de acogerse a la ley 21.508, por considerarse que no estaba comprendida en sus términos (ver resolución N2128180, fs. 1811186, expte. adminis- trativo SEDUV n2 15.746174 y otros). 42) Que, ajuicio de la actora, la resolución N2 645174 del Ministerio de Bienestar Social importó un contrato de mutuo perfeccionado, definitivo. Señala que no se trata de un contrato de derecho privado sino de derecho público, de lo que resulta que el mutuo deja de ser real para convertirse en un contrato consensual, y que resulta inaplicable el arto 2244 del Código Civil. Al ser así, entiende que corresponde exigir el cumplimiento de lo convenido. Este criterio no fue recogido por los jueces de la causa, quienes entendieron que la promesa de mu- tuo oneroso incumplida sólo genera la obligación de resarcir los perjui- cios. 52) Que, en el ámbito del Código Civil, el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa (arts. 1141 y 2242). En estas condiciones, no puede aceptarse que la promesa de mutuo importe un contrato perfecto y definitivo, pues se estaría violando la norma legal que impone la entrega de la cosa para que haya contrato. Debe tenerse en cuenta que al redactar el arto 1141, Vélez Sársfield se apartó de su fuente, el Esbozo de Freitas, cuyo arto 1205 decía que "antes de la tradición la promesa aceptada de entregar orecibir la cosa sobre la que versa el contrato entra en la clase de contratos consensuales". Cabe también recordar que en la nota a los arts. 1141 y 1142, el codificador expresa que el derecho francés difiere esencialmente del nuestro y del romano, pues sus disposiciones reposan sobre el principio contrario. En ese sistema, la simple promesa seguida de aceptación a título de comodato, de depósito, de mutuo o de prenda, "es civilmente obligato- ria". De todos modos, en la especie no es menester dilucidar el problema de si es válida o no lo es la promesa de un contrato real, dado que el mutuo oneroso escapa a las reglas generales en virtud de lo dispuesto por el arto 2244, que expresamente determina que si la promesa no es cumplida por el promitente, "dará derecho a la otra parte porel término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indem- nización de pérdidas e intereses". 2040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 6°) Que, en este aspecto, el recurrente presenta un planteo que incurre en algunas confusiones, pues una cosa es sostener que el préstamo a otorgar por el Banco Hipotecario configura un contrato administrativo, otra distinta es sostener que dicho negocio no es real, y otra también diferente es alegar la inaplicabilidad del arto 2244. Ello porque nada impide que un contrato de derecho administrativo sea clasificado como real en lugar de consensual, y que se apliquen normas de derecho privado en subsidio. En este sentido, sostiene el apelante que al tratarse de un contrato administrativo, se generó en su favor un derecho protegido por el concepto amplio de propiedad en los términos del arto 17 de la Consti- tución Nacional, lo que no sucedería si se encasillase la relación en las prescripciones del Código Civil (v. fs. 910/912). Este razonamiento no puede ser admitido porque la garantía constitucional de la propiedad protege no sólo a los derechos nacidos de relaciones contractuales de derecho privado, sino también a los originados en actos administrati- vos. Ha dicho esta Corte que el término "propiedad" empleado por los arts. 14y 17 de la Constitución comprende todos los intereses aprecia- bles que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Fallos: 145:307). Además, en el caso no se le ha desconocido un derecho incorporado a su patrimonio en tanto el a quo reconoció la procedencia del reclamo de los dañosy perjuicios derivados de la falta de otorgamiento del préstamo, pues tampoco debe olvidarse que los derechos asegurados por la Carta Magna no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 297:201; 299:352; 300:67,700,736; entre muchos otros). 7°)Que, admitidas las consideraciones expuestas precedentemen- te, aun cuando se acepte el argumento del recurrente de que esta clase de contratos no son reales, corresponde determinar si la resolución ministerial N° 645/74 implicó la celebración definitiva de u

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