← Back to results

y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas por la Provincia de Salta a f

13/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_7

Judges

López

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 18. ley 18.310 ley 48 decreto 2175/86 decreto 3455/84 decreto 2175/86 Fallos: 187:346 Fallos: 306:141 Fallos: 134:57 Fallos: 187:352 Fallos: 267:297 Fallos: 187:330

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1988. Autos y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas por la Provincia de Salta a fs. 54/64, cuyo traslado fue contestado a fs. 65170. y Considerando: l'Y.Que la parte actora promueve el presente Juicio ejecutivo tendiente al cobro de la suma de 10.000 australes ---eon más su actualización monetaria, intereses y costas- sobre la base del título que adjunta y que ha sido emitido por la Provincia de Salta con arreglo . a lo dispuesto en el decreto provincial 2355/86. Funda la competencia originaria del Tribunal en su distinta vecindad con la provincia y en el carácter de causa civil que -a su juicio-- asume la materia en debate. 2') Que se ha atribuido aquel carácter a los casos en los que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del arto 67, inc. n,de la Constitu- ción Nacional. por el contrario quedan excluidos de ese concepto los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial, oel examen y revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local. De acuerdo con tal doctrina -y con particular atinencia al asunto de que se trata- se ha sostenido que no es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional. Para la dilucidación del tema, entonces, no basta con indagar la 2071 DE JUSTICIA m: LA NACION 311 naturaleza de la acción para determinar su carácter civil; es necesario, además, examinar el origen de dicha acción así como también la relación de derecho existente entre las partes. En efecto, el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (confr. D. 50. XXII. "Diarios y Noticias S.A. el Formosa, Provincia de si cobro de australes y devolución de equipos", sentencia del 6 de setiembre ppdo., considerandos 2. y 3., Ysus citas). 3.) Que de los propios términos de la demanda, y de la documenta- ción acompañada, surge inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vincula a la actora con la provincia demandada, y que dio origen a este pleito. En efecto, trátase de un empréstito público, el cual pese a hallarse expresado en títulos que circulan en plaza, constituye un contrato administrativo típico. 4.) Que, consecuentemente, el respeto de las autonomías provincia- les exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin que lo debatido en autos justifique hacer excepción a tal principio pues, en todo caso, la eventual aplicación de normas de derecho privado sólo adquiriría un carácter meramente supletorio respecto de las situaciones no previstas en aquellas disposi- ciones, lo que no basta para convertir en causa civil a la materia del debate (confr. causa D.50.XXII, ya citada, considerando 4., y sus citas). 5.) Que, en tal sentido, no obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que a los títulos de la renta pública emitidos por la Nación, por las provincias o municipalidades, les resulten aplicables supletoriamente las disposiciones del título XI del Código de Comercio, en cuanto no estatuyan las leyes especiales de su creación (arts. 743 y concordante s del Código de Comercio). Así lo declaró el Tribunal en los autos S.536.XX "Sedero de Carmona, Ruth cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", considerando 5', que transcribe la siguiente afirmación de Fallos: 187:346: "Si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comer- cial, solamente lo serían cornosupletorias en las situaciones no previs- tas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda, el Tribunal tendría que hacer el examen y revisión de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en suespírituy en los efectos que la soberanía local na querido darles, todo 2072 I.'AlLOS m; LA conTJo.: SUPHJo.:MA 311 lo cual no es del resorte de la Corte Suprema". Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden compren- der este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (confr. C.887 XXI "Casanova, Miguel Rodolfo el Buenos Aires, Provincia de si acción de amparo" sentencia del 24 de diciembre de 1987, y sus citas). 6.) Que, por lo demás, en autos la demandante no ha efectuado el planteo que determinó que en la causa Comp. 28.XXII "Cugliari, Francisco E. el Provincia de Salta si amparo", pronunciamiento del 19 de mayo ppdo., esta Corte declarase su competencia originaria por razón de la materia. 7.) Que, en tales condiciones, no corresponde la consideración de la restante excepción opuesta. Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se hacer lugar a la excepción de incompeten- cia opuesta por la Provincia de Salta, y se declara que la presente causa es ajena a la jurisdicción originaria de esta Corte. Con costas. AUGUb"TO Cf:SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGf: ANTONIO BAcQUÉ. JULIO CESAR QUINTOS JURISDICCION y COMPETENCIA: Compeiencia federal. Causas penales. Por el lugar. Es c~mpetente la justicia provincial para conocer del delito de estupro que se presume cometido en un barrio destinado al personal de las fuenas almadas ubicado fuera de los límites de seguridad que imponen los fines de defensa nacional contemplados por la ley 18.:no (1). (1) 13 de octubre. DE JUSTICIA DE LA NACION :1l1 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por el lugar. 2073 De conformidad con lo establecido porel art.. 67, inc. 27, de la Constituci6n Nacional yel arto 1" de la ley 18.310, el gobierno nacional ticnejunsdicci6n exclusiva sobre los lugares destinados a los fines de 'de/cnsa nacional (1). ADELA ROSA CHIC ORlO y OTROS v. CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA RECURSO FXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. La Corte no es competente para conocer las quejas dirigidas contra la denegatoria de un recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el C6dib1QProcesal Civil y Comercial de la Naci6n. LEY ACLARATORIA Asiste al CongT'Csola facullad de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos obscuros, equívocos o dudosos, frente a la existencia de inlcl'pretacioncsjudiciales contradictorias, o aun existiendo ya pronunciamicnto de la Corte en sentido contrario al establecido por la ley aclaratoria. LEY ACLARATORIA El Poder Judicial está facultado para detel'minarel carácter de la norma, cualquie- ra hubiese sido la denominación que le hubiere dado el legislador, con el fin de establecer si, so pretexto de aclarar, se afectaban derechos leg1timamenle adquiri- dos bajo el amparo de la ley anterior, CONS7'I1'UCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstilucionalidad. Decretas nacionales. El decreto 2175/86 no viola el principio de separación de poderes. (UFanos: 308:199:{. Causa: "'Morales, Domingo" del 30 de junio de 1987. í 2074 Suprema Corte: ¡"AU..oS m: LA conn; SUPREMA 311 DICTAMEN llf:L PHOCUHAIlOH GENEllAL La Sala Ua. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del decreto 2175/86, y admitido la demanda que interpusieron los actores por diferencias salariales con fundamento en la interpretación que sostuvieron del decreto 3455/84. Para así decidir, consideró el tribunal a quo que, el punto relativo a la validez constitucional del mencionado decreto ~175, no integró el temario sometido a plenario en la causa "D'Anna Carlos A. y otros el Siam S. A.", en el que se resolvió que era aclaratorio del citado 3455/84. . Expresó que la función del Poder Legislativo -a la que asimiló la actividad del Poder Ejecutivo al dictar el decreto cuestionado- es la de elaborar normas generales y abstractas, para regular hechos futuros. Estimé que, al actuar como lo hizo, el Poder Ejecutivo invadió las funciones del Poder Judicial, dado que ha actuado sobre controversias pasadas, sustituyendo o revocando las decisiones de los tribunales, en la medida que el mentado decreto no establece una regla aplicable a los aludidos hechos futuros. Recordó los fallos de V. E. registrados en los tomos 184 :620 y 185:32, y concluyó que, aplicar el decreto 2175/86 al caso, importaría la violación del "principio de división de los poderes consagrados por los arts. 36,86 y 94 de la Constitución Nacional". Contra ese pronunciamiento, interpuso la demandada recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario federal. Aquél fue denegado por la Sala [Ua. de la Cámara mencionada a fs. 119 de los autos principales, y éste por la propia Sala lIa. a fs. 121 de las mismas actuaciones. Ambas decisiones motivan esta presentación directa. Con relación a la primera de ellas, cabe destacar que la Corte no es competente para conocer las quejas dirigidas contra la denegatoria de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2075 un recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n (Fallos: 306:141), raz6n por la cual, a mijuicio, debe desestimarse en ese aspecto el recurso de hecho. En cambio, distinta conclusión corresponde, a mi ver, con referen- cia a la resolución que deneg6 el remedio federal, to

... (truncated text, 13984 total characters)