y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas por la Provincia de Salta a f
13/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_7
Jueces
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 18.
ley 18.310
ley 48
decreto 2175/86
decreto 3455/84
decreto
2175/86
Fallos: 187:346
Fallos: 306:141
Fallos:
134:57
Fallos: 187:352
Fallos: 267:297
Fallos:
187:330
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1988.
Autos y Vistos:
Para resolver las excepciones opuestas por la Provincia de Salta a
fs. 54/64, cuyo traslado fue contestado a fs. 65170.
y Considerando:
l'Y.Que la parte
actora
promueve
el presente
Juicio ejecutivo
tendiente
al cobro de la suma de 10.000 australes
---eon más su
actualización monetaria,
intereses y costas-
sobre la base del título
que adjunta y que ha sido emitido por la Provincia de Salta con arreglo
. a lo dispuesto en el decreto provincial 2355/86. Funda la competencia
originaria del Tribunal en su distinta vecindad con la provincia y en el
carácter de causa civil que -a
su juicio-- asume la materia en debate.
2') Que se ha atribuido aquel carácter a los casos en los que su
decisión hacía sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho
común, entendido
como tal el que se relaciona
con el régimen
de
legislación contenido en la facultad del arto 67, inc. n,de
la Constitu-
ción Nacional. por el contrario quedan excluidos de ese concepto los
supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de
derecho público provincial, oel examen y revisión en sentido estricto de
actos administrativos,
legislativos o judiciales de carácter local. De
acuerdo con tal doctrina -y
con particular
atinencia al asunto de que
se trata-
se ha sostenido que no es causa civil aquella en que a pesar
de demandarse
restituciones,
compensaciones o indemnizaciones
de
carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las
provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades
propias
reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional.
Para
la dilucidación
del tema, entonces, no basta
con indagar
la
2071
DE JUSTICIA m: LA NACION
311
naturaleza de la acción para determinar su carácter civil; es necesario,
además,
examinar
el origen de dicha acción así como también
la
relación de derecho existente entre las partes. En efecto, el concepto de
causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente
de los
términos
formales
de la demanda,
sino con relación
a la efectiva
naturaleza
del litigio (confr. D. 50. XXII. "Diarios y Noticias S.A. el
Formosa, Provincia de si cobro de australes
y devolución de equipos",
sentencia del 6 de setiembre ppdo., considerandos 2. y 3., Ysus citas).
3.) Que de los propios términos de la demanda, y de la documenta-
ción acompañada, surge inequívoca la naturaleza
administrativa
de la
relación jurídica que vincula a la actora con la provincia demandada,
y que dio origen a este pleito. En efecto, trátase
de un empréstito
público, el cual pese a hallarse
expresado en títulos que circulan en
plaza, constituye un contrato administrativo
típico.
4.) Que, consecuentemente,
el respeto de las autonomías provincia-
les exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión
de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del
derecho público local, sin que lo debatido en autos justifique
hacer
excepción a tal principio pues, en todo caso, la eventual aplicación de
normas
de derecho privado sólo adquiriría
un carácter
meramente
supletorio respecto de las situaciones no previstas en aquellas disposi-
ciones, lo que no basta para convertir en causa civil a la materia del
debate (confr. causa D.50.XXII, ya citada, considerando 4., y sus citas).
5.) Que, en tal sentido, no obsta a la conclusión expuesta
la
circunstancia
de que a los títulos de la renta pública emitidos por la
Nación, por las provincias o municipalidades,
les resulten
aplicables
supletoriamente
las disposiciones del título XI del Código de Comercio,
en cuanto no estatuyan
las leyes especiales de su creación (arts. 743 y
concordante s del Código de Comercio). Así lo declaró el Tribunal en los
autos S.536.XX "Sedero de Carmona, Ruth cl Buenos Aires, Provincia
de si daños y perjuicios", considerando 5', que transcribe
la siguiente
afirmación de Fallos: 187:346: "Si bien por la naturaleza
misma de la
vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comer-
cial, solamente lo serían cornosupletorias en las situaciones no previs-
tas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la
cuestión planteada
por la demanda, el Tribunal tendría
que hacer el
examen y revisión de los antecedentes
de que se ha hecho mérito a la
luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones,
interpretándolas
en
suespírituy
en los efectos que la soberanía local na querido darles, todo
2072
I.'AlLOS
m;
LA conTJo.:
SUPHJo.:MA
311
lo cual no es del resorte
de la Corte Suprema".
Ello, desde luego, sin
perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden compren-
der este tipo de litigios sean susceptibles
de adecuada tutela por vía del
recurso extraordinario
(confr. C.887 XXI "Casanova,
Miguel Rodolfo el
Buenos Aires, Provincia
de si acción de amparo"
sentencia
del 24 de
diciembre
de 1987, y sus citas).
6.) Que, por lo demás, en autos la demandante
no ha efectuado
el
planteo
que determinó
que en la causa
Comp. 28.XXII "Cugliari,
Francisco
E. el Provincia
de Salta si amparo", pronunciamiento
del 19
de mayo ppdo., esta Corte declarase
su competencia
originaria
por
razón de la materia.
7.) Que, en tales condiciones, no corresponde
la consideración
de la
restante
excepción opuesta.
Por ello, y de conformidad
en lo pertinente
con lo dictaminado
por
el Sr. Procurador
General, se hacer lugar a la excepción de incompeten-
cia opuesta por la Provincia de Salta, y se declara que la presente
causa
es ajena a la jurisdicción
originaria
de esta Corte. Con costas.
AUGUb"TO Cf:SAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGf: ANTONIO BAcQUÉ.
JULIO
CESAR QUINTOS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compeiencia
federal.
Causas penales.
Por el
lugar.
Es c~mpetente la justicia provincial para conocer del delito de estupro que se
presume cometido en un barrio destinado al personal de las fuenas
almadas
ubicado fuera de los límites de seguridad que imponen los fines de defensa nacional
contemplados por la ley 18.:no (1).
(1) 13 de octubre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:1l1
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por el lugar.
2073
De conformidad con lo establecido porel art.. 67, inc. 27, de la Constituci6n Nacional
yel arto 1" de la ley 18.310, el gobierno nacional ticnejunsdicci6n
exclusiva sobre
los lugares destinados a los fines de 'de/cnsa nacional (1).
ADELA ROSA CHIC ORlO y OTROS v. CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES
PARA EL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA
RECURSO
FXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
La Corte no es competente para conocer las quejas dirigidas contra la denegatoria
de un recurso de inaplicabilidad
de ley previsto en el C6dib1QProcesal
Civil y
Comercial de la Naci6n.
LEY ACLARATORIA
Asiste al CongT'Csola facullad de dictar leyes aclaratorias o interpretativas
de otras
anteriores
con el objeto de despejar dudas sobre conceptos obscuros, equívocos o
dudosos, frente a la existencia de inlcl'pretacioncsjudiciales
contradictorias,
o aun
existiendo ya pronunciamicnto
de la Corte en sentido contrario al establecido por
la ley aclaratoria.
LEY ACLARATORIA
El Poder Judicial está facultado para detel'minarel
carácter de la norma, cualquie-
ra hubiese sido la denominación que le hubiere dado el legislador, con el fin de
establecer si, so pretexto de aclarar, se afectaban derechos leg1timamenle adquiri-
dos bajo el amparo de la ley anterior,
CONS7'I1'UCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstilucionalidad.
Decretas
nacionales.
El decreto 2175/86 no viola el principio de separación de poderes.
(UFanos:
308:199:{. Causa: "'Morales, Domingo" del 30 de junio de 1987.
í
2074
Suprema
Corte:
¡"AU..oS m: LA conn;
SUPREMA
311
DICTAMEN
llf:L PHOCUHAIlOH
GENEllAL
La Sala Ua. de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo,
confirmó la sentencia
de primera
instancia
que había
declarado
la
inconstitucionalidad
del decreto 2175/86, y admitido
la demanda
que
interpusieron
los actores por diferencias
salariales
con fundamento
en
la interpretación
que sostuvieron
del decreto 3455/84.
Para así decidir, consideró el tribunal
a quo que, el punto relativo
a la validez constitucional
del mencionado
decreto ~175, no integró el
temario
sometido
a plenario
en la causa "D'Anna
Carlos A. y otros
el Siam
S. A.", en el que se resolvió que era aclaratorio
del citado
3455/84.
.
Expresó que la función del Poder Legislativo -a
la que asimiló la
actividad del Poder Ejecutivo al dictar el decreto cuestionado-
es la de
elaborar
normas generales
y abstractas,
para regular
hechos futuros.
Estimé
que, al actuar
como lo hizo, el Poder Ejecutivo invadió las
funciones del Poder Judicial,
dado que ha actuado sobre controversias
pasadas,
sustituyendo
o revocando las decisiones de los tribunales,
en
la medida que el mentado
decreto no establece una regla aplicable a los
aludidos hechos futuros.
Recordó los fallos de V. E. registrados
en los tomos 184 :620 y 185:32,
y concluyó
que,
aplicar
el decreto
2175/86
al caso, importaría
la
violación del "principio
de división de los poderes consagrados
por los
arts. 36,86 y 94 de la Constitución
Nacional".
Contra ese pronunciamiento,
interpuso
la demandada
recursos
de
inaplicabilidad
de ley y extraordinario
federal. Aquél fue denegado por
la Sala [Ua. de la Cámara mencionada
a fs. 119 de los autos principales,
y éste por la propia Sala lIa. a fs. 121 de las mismas
actuaciones.
Ambas decisiones motivan
esta presentación
directa.
Con relación a la primera
de ellas, cabe destacar
que la Corte no es
competente
para conocer las quejas dirigidas
contra la denegatoria
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2075
un recurso de inaplicabilidad
de ley previsto en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Naci6n (Fallos: 306:141), raz6n por la cual, a mijuicio,
debe desestimarse
en ese aspecto el recurso de hecho.
En cambio, distinta
conclusión corresponde,
a mi ver, con referen-
cia a la resolución
que deneg6 el remedio federal, to
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