Recurso de hecho deducido por Osvaldo José Lo Iácono en la causa Lo Iácono, Osvaldo José y otro e
13/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_10
Judges
Caballero
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
decreto 3772/64
decreto 2348/76
decreto 11511/47
decreto 1096/85
resolución
2953
resolución 2953
Fallos: 304:192
Fallos: 295:1005
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1988
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo José Lo
Iácono en la causa Lo Iácono, Osvaldo José y otro e/Consejo Nacional de
Educación
Técnica CO.N.E.T.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal (fs. 235/239 de los autos principales)
revocó la
sentencia
de la instancia
anterior
y rechazó la demanda
por reconoci-
miento de diferencias
por mayores gastos financieros
respecto
de las
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FAI.J,OS
DE LA canTE 'SUPREMA
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variaciones
de costos liquidadas
y pagadas
mediante
certificados
mensuales comprendidos entre el31 de mayo de 1976 y el31 de mayo
de 1977, por obras en construcción en el edificio de la E.N.E.T. N' 3 de
Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Contra esa decisión la actora
dedujo recurso extraordinario
(fs. 242) cuya denegación dio origen a la
presente queja.
2') Que aun cuando el recurrente
afirma que ataca el pronuncia-
miento por arbitrariedad,
entre los argumentos
que aporta para fun-
darla, impugna la aplicación al caso del decreto 3772/64 efectuada por
el a quo con base en la inteligencia que asigna a la resolución N' 2953/
76 del CO.N.E.T., normas éstas de carácter federal (Fallos: 304:192),
cuya interpretación
hace admisible, en este aspecto, el recurso extra-.
ordinario interpuesto
(Fallos: 295:1005).
3') Que, sobre el punto, el apelante alega que la citada resolución
excluyó el caso del régimen del referido decreto, y otorgó carácter
provisorio a la totalidad de las certificaciones mensuales, postergando
para el final de la obra todo reclamo que requiriera un tiempo para su
resolución. Por ello estima que, no obstante que las obras concluyeron
en agosto de 1978, su petición presentada
el 3 de marzo de 1983 fue
tempestiva
toda vez que aún no se había confeccionado el certificado
final.
4') Que la Cámara consideró, en primer término, que la resolución
2953/76 del CO.N.E.T. no había modificado ilegítimamente
el régimen
de los reglamentos
del Poder Ejecutivo a los que debía acatamiento,
sino que los aplicó armónicamente
en 10 que al caso interesa.
Para ello tuvo en cuenta:
a) que en virtud
de la relación jerárquica
existente
entre
las
diversas normas que integran el orden jurídico, las de rango inferior-
en este caso la resolución supra citada- deben interpretarse
en armonía
con las de grado superior -los decretos 11511/47 Y3772/64- en la medida
en que aquélla no impone una conclusión contraria con éstos.
b) que el régimen de certificación cuatrimestral
contemplado en el
decreto 3772/64 no fue modificado por la resolución 2953/76 sino por el
decreto 2348/76 reglamentario
del 2875/75, con 10 cual no puede
alegarse que la finalidad de la norma dictada por el CO.N.E.T. haya
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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sido la'de introducir cambios en la modalidad de certificación prevista
en el decreto 3772/64;
c) que, con arreglo a la doctrina, jurisprudencia
y normas legales
que cita, las liquidaciones mensuales sólo tienen carácter provisorio en
la medida en que hayan sido confeccionadas con índices de tal índole o
para posibilitar la rectificación de errores materiales de cálculo o de las
mediciones previas a la final, pero adquieren
naturaleza
definitiva
cuando son efectuadas con tales valores;
d) que de las normas ajenas a la resolución surge que ésta dio ex-
presamente
carácter
provisional
a las certificaciones,
a efectos del
plazo de liquidación y cobro, pero no a otros fines.
Por todo ello, el a qua declaró intempestiva
la pretensión
de la
actora enla medida en que ésta no formuló impugnación alguna dentro
de los plazos previstos por el arto 8 del decreto 11511/47 y arto 4 del
decreto 3772/64 que resultan
aplicables al caso.
5') Que los agravios del recurrente
no logran desvirtuar
los argu-
mentos expresados por el tribunal de la instancia anterior para susten-
tar la conclusión a que arriba, fundamentos
que esta Corte comparte y
a los cuales se remite por razones de brevedad.
6') Que en cuanto a las quejas vinculadas con la valoración efectua-
da por el a quo respecto de la conducta de las partes y de las pruebas
testimonial, confesional y pericial, no se advierte en el caso un supuesto
de arbitrariedad
que justifique
la intervención
de este Tribunal
en
cuestiones ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente
proceden-
te el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia, con el alcance
indicado en los considerandos preceden tes. Costas a la parte vencida.
Reintégrese
el depósito de fs. 1.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE A'ITONIO
BACQUÉ.
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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SACOAR y C. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Procede el recurso extraordinario
contra la decisión que declaró formalmente
improcedente la demandacontcnciosoadministraliva
iniciada para que se dejen
sin efecto las resoluciones administrativas
que desestimaron los reclamos de la
aetoTa a raíz de los descuentos efectuados por aplicación del decreto 1096/85 por
no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, en tanto'incurre
en
un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía
de la
defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró formalmente improcedente
la demanda contenciosoadministrativa
iniciada para que se dejen sin efccto las
resoluciones administrativas
que desestimaron los reclamos de la actora a raíz
de los descuentos efectuados por aplicación del decreto 1096/85, por no haberse
deducido previamente
el recurso de revocatoria, si en la presentación
ante las
autoridades
administrativas
la aetora planteó esencialmente
los mismos temas
que con posterioridad
sometió
a decisión de la justicia,
por lo que no existe
violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía constitucional
de
defensa) en desmedro de la entidad autárquica, a raíz de]a ausencia de deducción
de la revocatoria.
EXCESO
RITUAL
MANIFIESTO.
Si a raíz de los reclamos administrativos
existió etapa conciliatoria con interven-
ción suficiente del administrado,
y antes de dictarse las resoluciones posterior-
mente impugnadas
en sede judicial hubo posibilidad de la Administración
de
revisar algún error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia, habién-
doseoído a la ContaduIÍa General de la Provincia, al Asesor Gcneral de Gobierno
ya la Fiscalía de Estado, quienes ratificaron lo aetuado, no resulta dable aceptar
que la misma'autoridadque
concrctólos actos impugnados, fuese a modificar sus
decisiones anlcun
recurso de revocatoria, por]o que pretender un nuevo recurso
ante la misma autoridad superior significaría en el caso someter a la aetora a
un ritualismo estéril, con inútil dispendio de actividad de la propia Administra-
ción.
PROCEDIMIENTO.
Las formas a las que deben ajustarse
los procesos han de ser sopesadas
en
relación con.el fin último a que estos se endcrczcan, o sea, contribuir a la más
efectiva realización del derecho.
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DE JUSTICIA
DE I,A NACrON
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio.
Principios
generales.
Ln garantía consagrada en el arto 18 de la Constituci6n Nacional requiere, por
sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente
de la adecuada y
oportuna tutela' de los derechos que pudieran eventualmente
asistirle sino por
medio deun proceso conducido en legal formayqueconcluya
con el dictado deuoa
sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener
la efectiva primacía de la verdadjurfdica objetiva, que reconoce base constitucio-
nal, concorde con el adecuado servicio de justicia.
RECURSO F.xTRAORDINARIO:
Req'uisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
No procede el recurso extraordinario contra la decisi6n que declaró formalmente
improcedente la demanda conlenciosoadministratlva
iniciada para que sc~jen
sin efccto las resoluciones administrativas
que desestimaron
los reclamos d~ la
aclara a raíz de los descuentos efectuados por aplicaci6n del decreto 1096/85 por
no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria (Disidencia
de los
Drcs. José Severo Caballero y Carlos S. Fayl).