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Recurso de hecho deducido por Osvaldo José Lo Iácono en la causa Lo Iácono, Osvaldo José y otro e

13/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_10

Jueces

Caballero

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

decreto 3772/64 decreto 2348/76 decreto 11511/47 decreto 1096/85 resolución 2953 resolución 2953 Fallos: 304:192 Fallos: 295:1005

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1988 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo José Lo Iácono en la causa Lo Iácono, Osvaldo José y otro e/Consejo Nacional de Educación Técnica CO.N.E.T.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 235/239 de los autos principales) revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda por reconoci- miento de diferencias por mayores gastos financieros respecto de las 2080 FAI.J,OS DE LA canTE 'SUPREMA 311 variaciones de costos liquidadas y pagadas mediante certificados mensuales comprendidos entre el31 de mayo de 1976 y el31 de mayo de 1977, por obras en construcción en el edificio de la E.N.E.T. N' 3 de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 242) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que aun cuando el recurrente afirma que ataca el pronuncia- miento por arbitrariedad, entre los argumentos que aporta para fun- darla, impugna la aplicación al caso del decreto 3772/64 efectuada por el a quo con base en la inteligencia que asigna a la resolución N' 2953/ 76 del CO.N.E.T., normas éstas de carácter federal (Fallos: 304:192), cuya interpretación hace admisible, en este aspecto, el recurso extra-. ordinario interpuesto (Fallos: 295:1005). 3') Que, sobre el punto, el apelante alega que la citada resolución excluyó el caso del régimen del referido decreto, y otorgó carácter provisorio a la totalidad de las certificaciones mensuales, postergando para el final de la obra todo reclamo que requiriera un tiempo para su resolución. Por ello estima que, no obstante que las obras concluyeron en agosto de 1978, su petición presentada el 3 de marzo de 1983 fue tempestiva toda vez que aún no se había confeccionado el certificado final. 4') Que la Cámara consideró, en primer término, que la resolución 2953/76 del CO.N.E.T. no había modificado ilegítimamente el régimen de los reglamentos del Poder Ejecutivo a los que debía acatamiento, sino que los aplicó armónicamente en 10 que al caso interesa. Para ello tuvo en cuenta: a) que en virtud de la relación jerárquica existente entre las diversas normas que integran el orden jurídico, las de rango inferior- en este caso la resolución supra citada- deben interpretarse en armonía con las de grado superior -los decretos 11511/47 Y3772/64- en la medida en que aquélla no impone una conclusión contraria con éstos. b) que el régimen de certificación cuatrimestral contemplado en el decreto 3772/64 no fue modificado por la resolución 2953/76 sino por el decreto 2348/76 reglamentario del 2875/75, con 10 cual no puede alegarse que la finalidad de la norma dictada por el CO.N.E.T. haya DE JUSTICIA DE lA NACION 311 2081 sido la'de introducir cambios en la modalidad de certificación prevista en el decreto 3772/64; c) que, con arreglo a la doctrina, jurisprudencia y normas legales que cita, las liquidaciones mensuales sólo tienen carácter provisorio en la medida en que hayan sido confeccionadas con índices de tal índole o para posibilitar la rectificación de errores materiales de cálculo o de las mediciones previas a la final, pero adquieren naturaleza definitiva cuando son efectuadas con tales valores; d) que de las normas ajenas a la resolución surge que ésta dio ex- presamente carácter provisional a las certificaciones, a efectos del plazo de liquidación y cobro, pero no a otros fines. Por todo ello, el a qua declaró intempestiva la pretensión de la actora enla medida en que ésta no formuló impugnación alguna dentro de los plazos previstos por el arto 8 del decreto 11511/47 y arto 4 del decreto 3772/64 que resultan aplicables al caso. 5') Que los agravios del recurrente no logran desvirtuar los argu- mentos expresados por el tribunal de la instancia anterior para susten- tar la conclusión a que arriba, fundamentos que esta Corte comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad. 6') Que en cuanto a las quejas vinculadas con la valoración efectua- da por el a quo respecto de la conducta de las partes y de las pruebas testimonial, confesional y pericial, no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Tribunal en cuestiones ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proceden- te el recurso extraordinario y se confirma la sentencia, con el alcance indicado en los considerandos preceden tes. Costas a la parte vencida. Reintégrese el depósito de fs. 1. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'ITONIO BACQUÉ. 2082 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 SACOAR y C. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que declaró formalmente improcedente la demandacontcnciosoadministraliva iniciada para que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas que desestimaron los reclamos de la aetoTa a raíz de los descuentos efectuados por aplicación del decreto 1096/85 por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, en tanto'incurre en un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa iniciada para que se dejen sin efccto las resoluciones administrativas que desestimaron los reclamos de la actora a raíz de los descuentos efectuados por aplicación del decreto 1096/85, por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, si en la presentación ante las autoridades administrativas la aetora planteó esencialmente los mismos temas que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que no existe violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía constitucional de defensa) en desmedro de la entidad autárquica, a raíz de]a ausencia de deducción de la revocatoria. EXCESO RITUAL MANIFIESTO. Si a raíz de los reclamos administrativos existió etapa conciliatoria con interven- ción suficiente del administrado, y antes de dictarse las resoluciones posterior- mente impugnadas en sede judicial hubo posibilidad de la Administración de revisar algún error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia, habién- doseoído a la ContaduIÍa General de la Provincia, al Asesor Gcneral de Gobierno ya la Fiscalía de Estado, quienes ratificaron lo aetuado, no resulta dable aceptar que la misma'autoridadque concrctólos actos impugnados, fuese a modificar sus decisiones anlcun recurso de revocatoria, por]o que pretender un nuevo recurso ante la misma autoridad superior significaría en el caso someter a la aetora a un ritualismo estéril, con inútil dispendio de actividad de la propia Administra- ción. PROCEDIMIENTO. Las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con.el fin último a que estos se endcrczcan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho. 2083 DE JUSTICIA DE I,A NACrON 311 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Principios generales. Ln garantía consagrada en el arto 18 de la Constituci6n Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela' de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio deun proceso conducido en legal formayqueconcluya con el dictado deuoa sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdadjurfdica objetiva, que reconoce base constitucio- nal, concorde con el adecuado servicio de justicia. RECURSO F.xTRAORDINARIO: Req'uisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. No procede el recurso extraordinario contra la decisi6n que declaró formalmente improcedente la demanda conlenciosoadministratlva iniciada para que sc~jen sin efccto las resoluciones administrativas que desestimaron los reclamos d~ la aclara a raíz de los descuentos efectuados por aplicaci6n del decreto 1096/85 por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria (Disidencia de los Drcs. José Severo Caballero y Carlos S. Fayl).