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Zeoliti, Roberto Carlos si presunta privaclOn ilegal de libertad en perjuicio de: Givarino, Paulino Alberto; Piñeyro, Mónica Haydée

18/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_13

Judges

Gutiérrez Valle

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO DELITO

Cited Norms

ley 23.049 ley 48 ley 48. ley 16.986 resolución 172 Fallos: 274:424 Fallos: 179:423 Fallos: 306:2101 Fallos: 306:2101 Fallos: 274:424 Fallos: 256:474

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Zeoliti, Roberto Carlos si presunta privaclOn ilegal de libertad en perjuicio de: Givarino, Paulino Alberto; Piñeyro, Mónica Haydée". Considerando: m: JUSTIClA m: 1.1\ NACION 311 2095 1°) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que declaró la incompe- tencia de la justicia nacional en 10 criminal de instrucción en beneficio del Juzgado Federal en 10 Criminal y Correccional de Morón para conocer de los delitos a que se refiere el arto 10 de la ley 23.049 que constituyen el objeto del proceso, interpuso el Fiscal ante esa alzada recurso extraordinario, el que fue concedido (fs. 488/489; 538/541 y 551), y mantenido en la instancia por el señor Procurador General (fs. 566). 2°) Que el recurso se funda en que se ha vulnerado la garantía del juez natural, establecida porel arto 18 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha sustraído a los hechos del conocimiento de la justicia militar sobre la base de una inaceptable interpretación según la cual el arto 10 de la ley 23.049 resultaría inaplicable en el caso de delitos que, como las privaciones ilegales de la libertad investigadas, son perma- nentes. 3') Que, si bien esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen, prima facie, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa I.4.xX1. "Incidente de incompetencia en autos F. el Fernández, Víctor Hugo", resuelta el 6 de noviembre de 1986, entre muchas otras), estajurispru- dencia reconoce excepción para los casos en los que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposicio- nes constitucionales (Fallos: 179:423; voto de la mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5°); circunstancia que se verifica en autos. 4.) Que, por lo demás, el planteo del apelante conduce al tratamien- to de un tema que ha sido resuelto por esta Corte en la sentencia del 25 de setiembre de 1986 en la Competencia N° 92.XX. "Benet, Armando si denuncia", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razón de brevedad y atendiendo a la íntima conexidad existente entre los hechos investigados en esa causa y en ésta. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la resolución recurrida y se declara que corresponde conocer del proceso, por la vía prevista en el arto 10 de la ley 23.049, a la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (art. 16, 2° párrafo, de la ley 48). Hágase saber al recurrente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y al Juzgado Federal de Primera 2096 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón; y remítase al tribunal declarado competente. JosÉ SEVEROCABALLERO(según su voto)- AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO(en disidencia) - CABLOS. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI(en disidencia)- JORGEANTONIOBACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que declaró la incompe- tencia de lajusticia nacional en lo criminal de instrucción en beneficio del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón para conocer de los delitos a que se refiere el arto 10 de la ley 23.049 que constituyen el objeto del proceso, interpuso el Fiscal ante esa alzada recurso extraordinario, el que fue concedido (fs. 488/489; 538/541 y 551), y mantenido en la instancia por el señor Procurador General (fs. 566). 2') Que el recurso se funda en que se ha vulnerado la garantía del juez natural, establecida por el arto 18 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha sustraído a los hechos del conocimiento de la justicia militar sobre la base de una inaceptable interpretación según la cual el arto 10 de la ley 23.049 resultaría inaplicable en el caso de delitos que, como las privaciones ilegales de la libertad investigadas, son perma- nentes. 3') Que,.pese a que el pronunciamiento impugnado no constituye sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, cabe analizar el planteo del apelante, ya que involucra una cuestión federal que debe ser atendida en esta oportunidad, por hallarse vinculada a la capacidad constitucional del Tribunal en relación a garantías funda- mentales del proceso (Votos del doctor Caballero en Fallos: 306:2101 y en la causaJ.60.XXI. ¡'Jáuregui, Luciano Adolfo si plantea excepciones previas", del 15 de marzo de 1988). 4') Que dicho planteo conduce al tratamiento de un temaqueha sido resuelto por esta Corte en la sentencia del 25 de setiembre de 1986 en la Competencia N' 92.XX. "Benet, Armando si denuncia", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razón de brevedad y atendiendo a la íntima conexidad existente entre los hechos investiga- dos en esa causa y en ésta. m: JUSTICIA m: LA NACION 311 2097 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la resolución recurrida y se declara que corresponde conocer del proceso, por la vía prevista en el arto 10 de la ley 23.049, a la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (art. 16, 2' párrafo, de la ley 48). Hágase saber al recurrente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón; y remítase al tribunal declarado competente. JosÉ SEVERO CABALLERO. DISIDENCIA D¡':l~SE:\"OR VICEPHESlOr;i';"TE DOCTOR DON AUGUSTO Ci:SAR BEI,LUSCIO Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sála VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, que declaró la incompe- tencia de la justicia nacional en ló criminal de instrucción en.beneficio del Juzgado Federal en 10 Criminal y Correccional de Morón para conocer de los delitos a que se refiere el arto 10 de la ley 23.049 que constituyen el objeto del proceso, interpuso el Fiscal ante esa alzada recurso extraordinario, él que fue concedido (fs. 488/489; 538/541 y 551), y mantenido en la instancia por el señor Procurador General (fs.566). 2') Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias defini- tivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie denegación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causas I.4.XXI. "Incidente de incompetencia en autos F. el Fernández, Víctor Hugo", del 6 de noviembre de 1986; y FAll.XXI. "Firmenich. Mario Eduardo si incidente de declinatoria de jurisdicción", del8 de octubre de 1987, entre otros). 3') Que, por otra parte, la ausencia de tal requisito no puede suplirse aunque se invoque el desconocimiento de garantías constitu- cionales (Fallos: 256:474; 267:484; 298:47, 82; 302:417; 304:479). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. AUCUSTO Ci:SAR BE)'WSCIO. 2100 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Atacó la resolución 172/87 del Ministerio de Bienestar Social de esa provincia que anuló de oficio, el acto administrativo por el cual se le había otorgado la matrícula correspondiente, por no reunirse los requisitos que las disposi~iones locales imponen para su obtención (artículos 14 y concordantes del Decreto-ley NO989). Sustentósurec;'rso e'~ los' derechos que;' seg¡Ín interpreta, le reconocen los arts. 19y 22'de la "Convención relativa al Estatuto de los Refugiados" .,....ala que adhirió la República Argentina por la ley N' 15.869 Yen la cua]'invoca encontrarse comprimdidll-'-; en ']0 referente al ejercicio de profesiones liberales y admisión de tíb-,Ios universitarios expedidos en el extranjero a favor de las personas 'inc1uidas en el' mencionado estatuto. Destacó, asimismo, estar amparado por el decreto N' 3980/84 del Poder Ejecutivo Nacional, que prevé un régimen extraordinario para la reválida de certlficados de estudios otorgados en otros países ~on los cuales no existen acuerdos internacionales de convalidación de estu- dios-, a favor de ciudadanos argentinos que emigraron,del país por razones políticas. ' Sostuvo, en definitiva, que la decisión impugnada,privilegió la aplicación de normas locales sobre regíme~es jurídicos de carácter internacional y nacional -vigentes y preexistentes al citado ordena~ miento local-, en abierta violación del orden de prelación de normas que prevé la Constitución Nacional (art. 31). A fs. 79, el señor Juez a cargo del juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia de Chubut, se declaró incompetente para entender en las actuaciones'y las remitió a esta Corte, en decisión que consintió el demandante. • -I1- •....J. I En primer término, creo propicio resaltar, que, conforme lo ha puesto de manifiesto reiteradamente esta Corte, la materia y las personas constituyen dos diferenciales categorías que toma en cuenta la Constitución Nacional, á fin de atribuir el con'ocimiento de las causas a la justicia federaL" En 'uno y otro supue'sto dicha jurisdicción' no responde aUn misin'o'coriceptoo fundamento, E'nel primero',lllcva el DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2101 propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo yjurisdicción marítima. En el segun- do, procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 100, 101 y 109 de la Constitución Nacional; v. sentencia del 12 de abril de 1988, W.1.XXIl. "Originario; Wilensky, Pedro el Salta, Provincia de si acción de amparo", considerando sexto). Ahora bien, de acuerdo con

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