Zeoliti, Roberto Carlos si presunta privaclOn ilegal de libertad en perjuicio de: Givarino, Paulino Alberto; Piñeyro, Mónica Haydée
18/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_13
Jueces
Gutiérrez
Valle
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
DELITO
Normas Citadas
ley 23.049
ley 48
ley 48.
ley 16.986
resolución 172
Fallos:
274:424
Fallos:
179:423
Fallos:
306:2101
Fallos: 306:2101
Fallos: 274:424
Fallos: 256:474
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Zeoliti, Roberto Carlos si presunta
privaclOn
ilegal de libertad en perjuicio de: Givarino, Paulino Alberto; Piñeyro,
Mónica Haydée".
Considerando:
m: JUSTIClA
m: 1.1\ NACION
311
2095
1°) Que contra la resolución de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional,
que declaró la incompe-
tencia de la justicia
nacional en 10 criminal de instrucción
en beneficio
del Juzgado
Federal
en 10 Criminal
y Correccional
de Morón para
conocer de los delitos a que se refiere el arto 10 de la ley 23.049 que
constituyen
el objeto
del proceso,
interpuso
el Fiscal ante esa alzada
recurso
extraordinario,
el que fue concedido (fs. 488/489;
538/541 y
551), y mantenido
en la instancia
por el señor Procurador
General
(fs. 566).
2°) Que el recurso se funda en que se ha vulnerado
la garantía
del
juez natural,
establecida
porel arto 18 de la Constitución
Nacional, toda
vez que se ha sustraído
a los hechos del conocimiento
de la justicia
militar sobre la base de una inaceptable
interpretación
según la cual el
arto 10 de la ley 23.049 resultaría
inaplicable
en el caso de delitos que,
como las privaciones
ilegales de la libertad
investigadas,
son perma-
nentes.
3') Que, si bien esta Corte ha resuelto reiteradamente
que los autos
que resuelven
cuestiones
de competencia
no constituyen,
prima facie,
sentencia
definitiva
en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa
I.4.xX1.
"Incidente
de incompetencia
en autos F. el Fernández,
Víctor Hugo",
resuelta
el 6 de noviembre de 1986, entre muchas otras), estajurispru-
dencia
reconoce excepción para los casos en los que las cuestiones
debatidas
remitan
a la consideración
de puntos regidos por disposicio-
nes constitucionales
(Fallos:
179:423; voto de la mayoría
en Fallos:
306:2101, considerando
5°); circunstancia
que se verifica en autos.
4.) Que, por lo demás, el planteo del apelante
conduce al tratamien-
to de un tema que ha sido resuelto por esta Corte en la sentencia
del 25
de setiembre
de 1986 en la Competencia
N° 92.XX. "Benet, Armando
si denuncia",
a cuyos fundamentos
y conclusiones
cabe remitir
por
razón de brevedad
y atendiendo
a la íntima conexidad existente
entre
los hechos investigados
en esa causa y en ésta.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
revoca la resolución recurrida
y se declara que corresponde
conocer del
proceso, por la vía prevista
en el arto 10 de la ley 23.049, a la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y Correccional
Federal
de la
Capital
Federal
(art.
16, 2° párrafo,
de la ley 48). Hágase
saber
al
recurrente,
a la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
de la Capital
Federal
y al Juzgado
Federal
de Primera
2096
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
Instancia
en lo Criminal
y Correccional
de Morón; y remítase
al
tribunal
declarado
competente.
JosÉ SEVEROCABALLERO(según su voto)-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO(en disidencia) -
CABLOS. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI(en disidencia)-
JORGEANTONIOBACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
Considerando:
1') Que contra la resolución
de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional,
que declaró la incompe-
tencia de lajusticia
nacional en lo criminal de instrucción
en beneficio
del Juzgado
Federal
en lo Criminal
y Correccional
de Morón para
conocer de los delitos a que se refiere el arto 10 de la ley 23.049 que
constituyen
el objeto del proceso, interpuso
el Fiscal ante esa alzada
recurso
extraordinario,
el que fue concedido (fs. 488/489; 538/541 y
551), y mantenido
en la instancia
por el señor Procurador
General
(fs. 566).
2') Que el recurso se funda en que se ha vulnerado
la garantía
del
juez natural,
establecida
por el arto 18 de la Constitución
Nacional, toda
vez que se ha sustraído
a los hechos del conocimiento
de la justicia
militar sobre la base de una inaceptable
interpretación
según la cual el
arto 10 de la ley 23.049 resultaría
inaplicable
en el caso de delitos que,
como las privaciones
ilegales de la libertad
investigadas,
son perma-
nentes.
3') Que,.pese
a que el pronunciamiento
impugnado
no constituye
sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14 de la ley 48, cabe
analizar
el planteo del apelante,
ya que involucra una cuestión federal
que debe ser atendida
en esta oportunidad,
por hallarse
vinculada
a la
capacidad
constitucional
del Tribunal
en relación a garantías
funda-
mentales
del proceso (Votos del doctor Caballero en Fallos: 306:2101 y
en la causaJ.60.XXI.
¡'Jáuregui,
Luciano Adolfo si plantea
excepciones
previas",
del 15 de marzo de 1988).
4') Que dicho planteo conduce al tratamiento
de un temaqueha
sido
resuelto por esta Corte en la sentencia
del 25 de setiembre
de 1986 en
la Competencia
N' 92.XX. "Benet,
Armando
si denuncia",
a cuyos
fundamentos
y conclusiones
cabe remitir
por razón
de brevedad
y
atendiendo
a la íntima conexidad existente
entre los hechos investiga-
dos en esa causa y en ésta.
m: JUSTICIA
m: LA NACION
311
2097
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
revoca la resolución recurrida y se declara que corresponde conocer del
proceso, por la vía prevista en el arto 10 de la ley 23.049, a la Cámara
Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional Federal de la
Capital
Federal (art. 16, 2' párrafo, de la ley 48). Hágase saber al
recurrente,
a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal y al Juzgado Federal de Primera
Instancia
en lo Criminal
y Correccional
de Morón; y remítase
al
tribunal declarado competente.
JosÉ SEVERO
CABALLERO.
DISIDENCIA
D¡':l~SE:\"OR VICEPHESlOr;i';"TE DOCTOR DON AUGUSTO
Ci:SAR
BEI,LUSCIO
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sála VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, que declaró la incompe-
tencia de la justicia nacional en ló criminal de instrucción en.beneficio
del Juzgado
Federal
en 10 Criminal y Correccional de Morón para
conocer de los delitos a que se refiere el arto 10 de la ley 23.049 que
constituyen
el objeto del proceso, interpuso el Fiscal ante esa alzada
recurso extraordinario,
él que fue concedido (fs. 488/489; 538/541 y
551), y mantenido
en la instancia
por el señor Procurador
General
(fs.566).
2') Que esta Corte ha resuelto reiteradamente
que los autos que
resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias defini-
tivas
a los efectos del recurso
extraordinario,
en tanto
no medie
denegación
del fuero federal ni una efectiva privación
de justicia
(Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causas
I.4.XXI. "Incidente de incompetencia en autos F. el Fernández,
Víctor
Hugo", del 6 de noviembre de 1986; y FAll.XXI.
"Firmenich.
Mario
Eduardo si incidente de declinatoria de jurisdicción", del8 de octubre
de 1987, entre otros).
3') Que, por otra parte,
la ausencia
de tal requisito
no puede
suplirse aunque se invoque el desconocimiento de garantías
constitu-
cionales (Fallos: 256:474; 267:484; 298:47, 82; 302:417; 304:479).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara improcedente el recurso.
AUCUSTO
Ci:SAR
BE)'WSCIO.
2100
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
Atacó la resolución 172/87 del Ministerio
de Bienestar
Social de esa
provincia
que anuló de oficio, el acto administrativo
por el cual se le
había
otorgado
la matrícula
correspondiente,
por no reunirse
los
requisitos
que las disposi~iones
locales imponen
para
su obtención
(artículos
14 y concordantes
del Decreto-ley NO989).
Sustentósurec;'rso
e'~ los' derechos
que;' seg¡Ín interpreta,
le
reconocen los arts. 19y 22'de la "Convención relativa
al Estatuto
de los
Refugiados"
.,....ala que adhirió la República
Argentina
por la ley N'
15.869 Yen la cua]'invoca
encontrarse
comprimdidll-'-;
en ']0 referente
al ejercicio de profesiones liberales y admisión de tíb-,Ios universitarios
expedidos
en el extranjero
a favor de las personas
'inc1uidas
en el'
mencionado
estatuto.
Destacó, asimismo,
estar amparado
por el decreto N' 3980/84 del
Poder Ejecutivo Nacional, que prevé un régimen extraordinario
para la
reválida
de certlficados
de estudios otorgados en otros países ~on
los
cuales no existen
acuerdos
internacionales
de convalidación
de estu-
dios-,
a favor de ciudadanos
argentinos
que emigraron,del
país por
razones políticas.
'
Sostuvo,
en definitiva,
que la decisión
impugnada,privilegió
la
aplicación
de normas
locales sobre regíme~es
jurídicos
de carácter
internacional
y nacional -vigentes
y preexistentes
al citado ordena~
miento local-,
en abierta
violación del orden de prelación
de normas
que prevé la Constitución
Nacional (art. 31).
A fs. 79, el señor Juez
a cargo del juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de Rawson,
Provincia
de Chubut,
se declaró incompetente
para entender
en las actuaciones'y
las remitió a esta Corte, en decisión
que consintió el demandante.
•
-I1-
•....J.
I
En primer
término,
creo propicio
resaltar,
que, conforme
lo ha
puesto
de manifiesto
reiteradamente
esta
Corte,
la materia
y las
personas
constituyen
dos diferenciales
categorías
que toma en cuenta
la Constitución
Nacional, á fin de atribuir
el con'ocimiento de las causas
a la justicia
federaL" En 'uno y otro supue'sto
dicha jurisdicción'
no
responde
aUn misin'o'coriceptoo
fundamento,
E'nel primero',lllcva
el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2101
propósito de afirmar atribuciones
del gobierno federal en las causas
relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como
las concernientes a almirantazgo yjurisdicción marítima. En el segun-
do, procura asegurar esencialmente la imparcialidad
de la decisión, la
armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros
(artículos 100, 101 y 109 de la Constitución Nacional; v. sentencia del
12 de abril de 1988, W.1.XXIl. "Originario; Wilensky, Pedro el Salta,
Provincia de si acción de amparo", considerando sexto).
Ahora bien, de acuerdo con
... (texto truncado, 13336 caracteres totales)