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De conformidad con lo dictaminado precedentemente

18/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_15

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 17.811 ley 14.236

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de octubre de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, se declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las presentes actuaciones, sin que ello implique abrirjuicio DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2115 sobre los requisitos de admisibilidad de la acción. Aquéllas tramitarán, según lo pedido por la parte actora, de acuerdo con las normas que regulan el proceso ordinario. Hágase saber a las partes, al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3, a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del citado fuero y a la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo CivilNº 17. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO I'ETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. BONAFIDE S. A. COSTAS: Personas en litigio. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a la Comisión Nacional de Valores las costas de la causa en la que se revocó una resolución dictada por ella, pues de confonnidad al arto 14 de la ley 17.811 no es parte en el recurso. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos ,Aires, 18 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión Nacional de Valores en la causa Bonafide S.A. si petición judicial y deducción del recurso extraordinario el resolución de la Comisión Nacional de Valores Nº 8036 (exp. nº 227.009)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal revocó la.resolución de la Comisión Nacional de Valores Nº 7997 por la que suspendió preventivamente la autorización para realizar oferta pública de títulos valores de Bonafide S. A. de acuerdo a lo prescripto en el arto 13 de la ley 17.811. 2116 FALLOS m: lA CORTI: SUPREMA 311 2') Que con posterioridad la misma Cámara y a petición de la sociedad suspendida, declaró las costas a cargo de la vencida por aplicación de los arts. 68 y 69 del Código Procesal. Contra esta resolución la Comisión Nacional de Valores interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 3') Que la recurrente se agravia al sostener que la ley 17.811 le otorga una función jurisdiccional administrativa para que se pronuncie como autoridad de primer grado en materia de disciplina de las sociedades autorizadas a efectuar oferta pública de sus títulos valores y, como consecuencia, no ha sido parte en el recurso directo resuelto por la Cámara. También impugna la sentencia del a qua por considerar arbitraria la resolución que aplicó los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a quien no ha sido parte en el pleito. 4') Que el recurso es procedente en cuanto el apelante invoca un derecho sustentado en una ley federal que no le ha sido reconocido. 5") Que esta Corte ha dicho en un caso análogo al presente con relación a la ley 14.236 y al Instituto Nacional de Previsión Social, que "en principio debe admitirse que cuando la Administración Pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se puede impugnar la legalidad de un acto de aplicación del ordenamiento jurídico de la previsión social librado a su competencia, no defiende - derechos particulares, sino que actúa, como poder público, en la defensa de la legalidad de un acto administrativo de interés general y en procura de la unidad interpretativa del derecho previsional, por lo cual no cabe equiparar1a a las partes en las contiendas judiciales comunes ni someterla a los requisitos ni a las responsabilidades procesales impuestas ordinariamente a aquéllas", por lo cual no corresponde la imposición de costas a dicho Instituto, pues él no asume la personalidad de parte demandada o apelada en causas que tienden únicamente a juzgar la legalidad de las resoluciones recurridas o, en otros términos, a decidir sobre la aplicabilidad de la ley o de la doctrina (Fallos: 240: 297: 243: 398). 6') Que la Corte ha aplicado el mismo criterio en relación a otros organismos administrativos (Fallos: 288: 433; 300: 895). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2117 7') Que la distinción entre actuar cama parte y hacefla en farma equiparable a un tribunal de grada (canfr. dictamen del Pracuradar General en Fallas: 243:464; dac. sent. "Jackey Club Pravincia de Buenas Aires si apela multa", J. 81.XX., del 23 de setiembre de 1986) se patentiza en el presente casa pues el arto 14 de la ley 17.811 establece que el recursa cantra las resalucianes de la Camisión Nacianal de Valares debe ser resuelta par la Cámara sin sustanciación. 8') Que, cama carrespandía en atención a dicha narma, el a qua n.o dia intervención en el recursa a la Camisión Nacianal de Valares, que sóla ha sida recanacida par parte can posteriaridad a la interpasición del recursa extraardinaria, la que implica que al aplicar las arts. 68 y 69 del Códiga Pracesal a quien n.oha revestida tal carácter, eljuzgadar n.oha tenida en cuenta esta circunstancia de la causa, 1.0 que hace que su falla sea también descalificable en base a la dactrina de la arbitrariedad. Par ella, se hace lugar a la queja, se declara pracedente el recursa extraardinaria y se deja sin efecta la resalución apelada. Can castas de esta instancia a carga de la vencida. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQÚÉ. EDUARDO JAYAT v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n. de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y peIjuicios fundada en la revocación de un permiso de ocupación, uso yexplotaci6n de liCITas municipales, si la Cámara no ha dado los fundamentos mínimos necesarios para que lo decidido constituya un actojudicial válido. PERMISO MUNICIPAL. El carácter precario del permiso de ocupación, uso y explotación de tierras municipales, y la circunstancia de responder, en razón de su objeto, al ejercicio 2118 FALLOS DE LACOR1E SUPREMA 311 de facultades discrecionales de la Administración, obsta a que los derechos que de él se derivan se incorporen definitivamente al patrimonio de su titular y, por . tal motivo, quedan privados de la protección del arto 17 de la Constitución Nacional. La subsistencia de tales prerrogativas está subordinada a la perma- nencia de los criterios de oportunidad o conveniencia .que permitieron su nacimiento y pueden ser extinguidos en cualquier momento sin generar derecho a reparación alguna. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitraria.<;. Procedencia del recurso. Defectos en la consideracidn de exiremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y peljuicios, fundándose en que no era definitorio establecer si se estaba frente a una concesión o un permiso de ocupación, usa y explotación de tierras municipales, si la procedencia del resarcimiento reclamado exigía determinarlo.