De conformidad con lo dictaminado precedentemente
18/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_15
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 17.811
ley 14.236
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado precedentemente
por el señor
Procurador
General, se declara la competencia originaria de la Corte
Suprema en las presentes actuaciones, sin que ello implique abrirjuicio
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DE LA NACION
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sobre los requisitos de admisibilidad de la acción. Aquéllas tramitarán,
según lo pedido por la parte actora, de acuerdo con las normas que
regulan el proceso ordinario. Hágase saber a las partes, al señor juez
a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso
Administrativo
Federal Nº 3, a la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del citado fuero y a la señora juez a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia
en lo CivilNº 17.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
I'ETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
BONAFIDE
S. A.
COSTAS: Personas en litigio.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a la Comisión Nacional de
Valores las costas de la causa en la que se revocó una resolución dictada por ella,
pues de confonnidad al arto 14 de la ley 17.811 no es parte en el recurso.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos ,Aires, 18 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión
Nacional de Valores en la causa Bonafide S.A. si petición judicial y
deducción
del recurso
extraordinario
el resolución
de la Comisión
Nacional de Valores Nº 8036 (exp. nº 227.009)", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital
Federal
revocó la.resolución
de la Comisión Nacional
de
Valores Nº 7997 por la que suspendió preventivamente
la autorización
para realizar
oferta pública de títulos valores de Bonafide S. A. de
acuerdo a lo prescripto en el arto 13 de la ley 17.811.
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FALLOS m: lA CORTI: SUPREMA
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2') Que con posterioridad
la misma
Cámara
y a petición
de la
sociedad
suspendida,
declaró
las costas
a cargo de la vencida
por
aplicación de los arts. 68 y 69 del Código Procesal.
Contra esta resolución la Comisión Nacional de Valores interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presente
queja.
3') Que la recurrente
se agravia
al sostener
que la ley 17.811 le
otorga una función jurisdiccional
administrativa
para que se pronuncie
como autoridad
de primer
grado
en materia
de disciplina
de las
sociedades autorizadas
a efectuar oferta pública de sus títulos valores
y, como consecuencia,
no ha sido parte en el recurso directo resuelto por
la Cámara.
También
impugna
la sentencia
del a qua por considerar
arbitraria
la resolución
que aplicó los arts. 68 y 69 del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación a quien no ha sido parte en el pleito.
4') Que el recurso
es procedente
en cuanto el apelante
invoca un
derecho sustentado
en una ley federal que no le ha sido reconocido.
5") Que esta Corte ha dicho en un caso análogo al presente
con
relación a la ley 14.236 y al Instituto
Nacional de Previsión Social, que
"en principio debe admitirse
que cuando la Administración
Pública es
traída
ante
la justicia
por recurso
mediante
el cual sólo se puede
impugnar
la legalidad
de un acto de aplicación
del ordenamiento
jurídico
de la previsión
social librado
a su competencia,
no defiende
- derechos particulares,
sino que actúa, como poder público, en la defensa
de la legalidad
de un acto administrativo
de interés
general
y en
procura de la unidad interpretativa
del derecho previsional,
por lo cual
no cabe equiparar1a
a las partes en las contiendas
judiciales
comunes
ni someterla
a los requisitos
ni a las responsabilidades
procesales
impuestas
ordinariamente
a aquéllas",
por lo cual no corresponde
la
imposición de costas a dicho Instituto,
pues él no asume la personalidad
de parte
demandada
o apelada
en causas
que tienden
únicamente
a
juzgar la legalidad
de las resoluciones
recurridas
o, en otros términos,
a decidir sobre la aplicabilidad
de la ley o de la doctrina
(Fallos: 240:
297: 243: 398).
6') Que la Corte ha aplicado el mismo criterio en relación
a otros
organismos
administrativos
(Fallos: 288: 433; 300: 895).
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7') Que la distinción
entre actuar
cama parte y hacefla
en farma
equiparable
a un tribunal
de grada (canfr. dictamen
del Pracuradar
General
en Fallas:
243:464;
dac. sent.
"Jackey
Club Pravincia
de
Buenas Aires si apela multa", J. 81.XX., del 23 de setiembre
de 1986)
se patentiza
en el presente
casa pues el arto 14 de la ley 17.811 establece
que el recursa
cantra
las resalucianes
de la Camisión
Nacianal
de
Valares debe ser resuelta
par la Cámara
sin sustanciación.
8') Que, cama carrespandía
en atención a dicha narma,
el a qua n.o
dia intervención
en el recursa a la Camisión Nacianal
de Valares,
que
sóla ha sida recanacida
par parte can posteriaridad
a la interpasición
del
recursa extraardinaria,
la que implica que al aplicar las arts. 68 y 69 del
Códiga Pracesal
a quien n.oha revestida
tal carácter,
eljuzgadar
n.oha
tenida en cuenta esta circunstancia
de la causa, 1.0 que hace que su falla
sea también
descalificable
en base a la dactrina
de la arbitrariedad.
Par ella, se hace lugar a la queja, se declara pracedente
el recursa
extraardinaria
y se deja sin efecta la resalución apelada.
Can castas de
esta instancia
a carga de la vencida.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO
BACQÚÉ.
EDUARDO JAYAT v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n. de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo lugar a la
demanda
de daños y peIjuicios fundada en la revocación de un permiso de
ocupación, uso yexplotaci6n
de liCITas municipales, si la Cámara no ha dado los
fundamentos mínimos necesarios para que lo decidido constituya un actojudicial
válido.
PERMISO
MUNICIPAL.
El carácter precario del permiso de ocupación, uso y explotación
de tierras
municipales, y la circunstancia
de responder, en razón de su objeto, al ejercicio
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FALLOS DE LACOR1E
SUPREMA
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de facultades discrecionales de la Administración, obsta a que los derechos que
de él se derivan se incorporen definitivamente
al patrimonio de su titular y, por
. tal motivo, quedan privados de la protección del arto 17 de la Constitución
Nacional. La subsistencia
de tales prerrogativas está subordinada a la perma-
nencia
de los criterios
de oportunidad
o conveniencia .que permitieron
su
nacimiento y pueden ser extinguidos en cualquier momento sin generar derecho
a reparación alguna.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitraria.<;. Procedencia
del recurso. Defectos en la consideracidn
de exiremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños
y peljuicios, fundándose en que no era definitorio establecer si se estaba frente
a una concesión
o un permiso de ocupación, usa y explotación
de tierras
municipales, si la procedencia del resarcimiento reclamado exigía determinarlo.