← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la -causa Jayat, Eduardo el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

18/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_16

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.549 ley 20.261 ley 48 decreto 2409/66

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la -causa Jayat, Eduardo el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1415/ 1418 de los autos principales) hizo lugar a la demanda subsidiaria de daños y perjuicios promovida por los titulares de un permiso de ocupación, uso y explotación de tierras municipales sitas en la Costa- nera Norte, para la construcción-de un restaurante y su aprovecha" miento comercial, a raíz de la revocación de dicho permiso. Contra esa sentencia la comuna dedujo recurso extraordinario (fs. 1441) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2.) Que si bien -elpronunciamiento impugnado ha resuelto cuestio- nes de hecho, derecho común y público local, propias de losjueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de -la ley 48, ello no DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2119 constituye óbice para que esta Corte conozca en el recurso interpuesto en la medida en que el a quo no ha dado los fundamentos mínimos necesarios para que lo decidido constituya un acto judicial válido. 3') Que, en efecto, la procedencia del resarcimiento reclamado subsidiariamente requiere comopresupuesto necesario el análisis de la existencia del derecho del actor para fundar su pretensión, lo cual exige, en el caso, determinar si la relación que unió a las partes constituyó un permiso o una concesión de uso. 4') Que ello es así pues el carácter precario del permiso y la circunstancia de responder, en el caso, en razón de su objeto, al ejercicio de facultades discrecionales de la Administración, obstan a que los derechos que de él se derivan se incorporen definitvamente al patrimo- nio de su titular y, por tal motivo, quedan privados de la protección del art 17 de la Constitución Nacional. La subsistencia de tales prerroga- tivas está subordinada ala permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento y pueden ser extingui- das en cualquier momento sin generar derecho a reparación alguna (confr. doctrina de Fallos: 258: 299; 264: 314; 265: 349; 270:188 y otros). 5') Que a igual conclusión se arriba mediante el análisis de las normas vigentes aplicables al caso, toda vez que el arto 18 de la ley 19.549 -que rige en el ámbito municipal en virtud de lo dispuesto por la ley 20.261- admite la revocación del acto regular por la propia administración cuando el derecho se hubiere otorgado expresa y váli- damente a título precario; a lo que cabe agregar que el decreto 2409/66 también contempla la revocación del permiso de uso y explotación por razones de cambio de destino o interés general determinando la inexistencia de derecho del adjudicatario a reclamar indemnización alguna. 6') Que, en esas condiciones, la afirmación del a quo acerca de que "no es definitorio a los fines que la actora persiguiera con la promoción del presente juicio, establecer si se está frente a una concesión o a un permiso de uso" priva de fundamento a su decisión, pues aun en el caso de que se admitiera que la revocación del permiso no puede importar un acto arbitrario de la administración, tampoco ha valorado los elementos de la administración, tampoco ha valorado los elementos de prueba existentes en autos para llegar a una conclusión razonada sobre el punto. 2120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1441y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1415/1418. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva (art. 16, primera parte, de la ley 48). Costas a la vencida. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. BARTOWME MARTIN v. FUNDACION UNIVERSITARIA BELGRANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Debe descalificarse, por no ser derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias del caso, la sentencia de Cámara que redujo sensiblemenlc la indemnización fijada por el juez por el tiempo en el que el actor se vio privado de su título de abogado en forma ilegítima, valorando circunstan- cias que ya habían sido examinadas por éste y que lo indujeron a efectuar "una equitativa cortapisa" de la supuesta importancia económica del daño. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducente,o:;. Debe descalificarse la sentencia que redujo sensiblemente la indemnización fijada por el juez por el tiempo en el que el actor se vio privado de su titulo de abogado en fonna ilegitima, invocando circunstancias que carecen de relevancia para la solución del litigio y sin brindar razones suficientes que justifiquen la sensible reducción del monto indemnizatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propio.<t.Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suflCiente. Corresponde dejar sin efecto el fallo que se apoya en consideraciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces que los suscriben, como es la que remite "a las comunes reglas de la experiencia". 2121 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien.la experiencia puede constituir un clemento importante para la solución de un pleito, su mera invocación no constituye fundamento válido para un acto judicial en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. . ~ Corresponde dejar sin efecto"la sentencia de Cámara que, en lugarue elevar el ) monto asignado en concepto de daño moral en primera instancia. como era su propósito según se desprende de sus fundamentos, lo redujo, pues no contempló la desvalorización monetaria operada entre las dos sentencias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto, la sentencia que adolece de una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen, que se traduce en una grave lesión a la garantía de la propiedad del actor, incompatible con el adecuado servicio dejusticia que garantiza el arto lB de la Constitución N aciana!. SENTENCIA: Principios generales. Una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.