Recurso de hecho deducido por la demandada en la -causa Jayat, Eduardo el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
18/10/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_16
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley
19.549
ley 20.261
ley
48
decreto 2409/66
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la -causa Jayat,
Eduardo
el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1415/
1418 de los autos principales) hizo lugar a la demanda subsidiaria
de
daños y perjuicios
promovida
por los titulares
de un permiso
de
ocupación, uso y explotación de tierras municipales sitas en la Costa-
nera Norte, para la construcción-de un restaurante
y su aprovecha"
miento comercial, a raíz de la revocación de dicho permiso.
Contra
esa sentencia
la comuna dedujo recurso extraordinario
(fs. 1441) cuya denegación dio origen a la presente queja.
2.) Que si bien -elpronunciamiento
impugnado ha resuelto cuestio-
nes de hecho, derecho común y público local, propias de losjueces de la
causa y ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de -la ley 48, ello no
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DE LA NACION
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constituye óbice para que esta Corte conozca en el recurso interpuesto
en la medida en que el a quo no ha dado los fundamentos
mínimos
necesarios para que lo decidido constituya un acto judicial válido.
3') Que, en efecto, la procedencia del resarcimiento
reclamado
subsidiariamente
requiere comopresupuesto necesario el análisis de la
existencia
del derecho del actor para fundar su pretensión,
lo cual
exige, en el caso, determinar
si la relación que unió a las partes
constituyó un permiso o una concesión de uso.
4') Que ello es así pues el carácter
precario del permiso y la
circunstancia de responder, en el caso, en razón de su objeto, al ejercicio
de facultades
discrecionales
de la Administración,
obstan a que los
derechos que de él se derivan se incorporen definitvamente
al patrimo-
nio de su titular y, por tal motivo, quedan privados de la protección del
art 17 de la Constitución Nacional. La subsistencia de tales prerroga-
tivas está subordinada ala permanencia de los criterios de oportunidad
o conveniencia que permitieron
su nacimiento y pueden ser extingui-
das en cualquier momento sin generar derecho a reparación
alguna
(confr. doctrina de Fallos: 258: 299; 264: 314; 265: 349; 270:188 y otros).
5') Que a igual conclusión se arriba mediante
el análisis de las
normas vigentes aplicables al caso, toda vez que el arto 18 de la ley
19.549 -que
rige en el ámbito municipal en virtud de lo dispuesto por
la ley 20.261-
admite la revocación del acto regular por la propia
administración
cuando el derecho se hubiere otorgado expresa y váli-
damente a título precario; a lo que cabe agregar que el decreto 2409/66
también contempla la revocación del permiso de uso y explotación por
razones
de cambio de destino
o interés
general
determinando
la
inexistencia
de derecho del adjudicatario
a reclamar indemnización
alguna.
6') Que, en esas condiciones, la afirmación del a quo acerca de que
"no es definitorio a los fines que la actora persiguiera con la promoción
del presente juicio, establecer si se está frente a una concesión o a un
permiso de uso" priva de fundamento a su decisión, pues aun en el caso
de que se admitiera que la revocación del permiso no puede importar
un acto arbitrario
de la administración,
tampoco ha valorado los
elementos de la administración,
tampoco ha valorado los elementos de
prueba existentes en autos para llegar a una conclusión razonada sobre
el punto.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
interpuesto
a fs. 1441y se deja sin efecto la sentencia
de
fs. 1415/1418. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda,
se dicte una nueva (art. 16, primera
parte, de la ley
48). Costas a la vencida.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
BARTOWME
MARTIN v. FUNDACION
UNIVERSITARIA
BELGRANO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Debe descalificarse,
por no ser derivación razonada del derecho vigente
con
relación
a las circunstancias
del caso, la sentencia
de Cámara que redujo
sensiblemenlc
la indemnización fijada por el juez por el tiempo en el que el actor
se vio privado de su título de abogado en forma ilegítima, valorando circunstan-
cias que ya habían sido examinadas por éste y que lo indujeron a efectuar "una
equitativa cortapisa" de la supuesta importancia económica del daño.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducente,o:;.
Debe descalificarse
la sentencia
que redujo sensiblemente
la indemnización
fijada por el juez por el tiempo en el que el actor se vio privado de su titulo de
abogado en fonna ilegitima, invocando circunstancias que carecen de relevancia
para la solución del litigio y sin brindar razones suficientes
que justifiquen
la
sensible reducción del monto indemnizatorio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propio.<t.Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suflCiente.
Corresponde dejar sin efecto el fallo que se apoya en consideraciones
dogmáticas
sustentadas
en la sola voluntad de los jueces que los suscriben, como es la que
remite "a las comunes reglas de la experiencia".
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si bien.la experiencia puede constituir un clemento importante para la solución
de un pleito, su mera invocación no constituye fundamento válido para un acto
judicial en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso.
Contradicción.
.
~
Corresponde dejar sin efecto"la sentencia de Cámara que, en lugarue
elevar el )
monto asignado en concepto de daño moral en primera instancia.
como era su
propósito según se desprende de sus fundamentos, lo redujo, pues no contempló
la desvalorización
monetaria operada entre las dos sentencias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto, la sentencia que adolece de una evidente falta de
coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen, que se traduce
en una grave lesión a la garantía de la propiedad del actor, incompatible con el
adecuado servicio dejusticia que garantiza el arto lB de la Constitución N aciana!.
SENTENCIA:
Principios generales.
Una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca
integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.