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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, HoraCio y otros r:J E.N.Tel.

27/10/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_27

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 14.307 ley 21.383 ley 21.383 ley 1285/58 ley 20.771 Fallos: 307:1430 Fallos: 306:1846 Fallos: 308:722 Fallos: 300:75 Fallos: 302:418 Fallos: 302:795

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, HoraCio y otros r:J E.N.Tel.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2193 . Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar al reclamo de los actores, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que se remite en razón de brevedad .. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas. AUGUS1"OCF.sAR BELWSCIO - CARLOS S. FAIT- ENRIQUE SANTIAGO PmRACCHI. FRANC1SCUS STANlSLAUS VAN LlNT ". LIDlA SUSANA MENDEZ GRAU v OTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no [ederales.Interpre. taei6n de 1wrmas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Corresponde hacer excepción a In regla según la cual las resoluciones que declaran desierto-un recurso anLecltribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fácLicay procesal, impugnables por la vía del arto 14 de la ley 48, cuando 10 decidido revela un exceso ritual susceptible de frostrar la garanUa de la defensa en juicio (1). (l) 27 de octubre. Fallos: 307:1430. 2194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 EXCESO RITUAL MANIFIESTO. El proceso civil no debe ser- conducido de modo estrictamente formal, pues no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el curso de procedimien- tos destinados a establecer la verdadjuridica objetiva (1). EXCESO RITUAL MANIFIESTO. Los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarsC los litigios atendiendo en todo momento al fin úllimo a que nqu611asse enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. No obstante que puede imputarse al rccurrcnLc cierta negligencia en la custodia de sus inicreses, si frente a las deficiencias procesales en que incurrieron los jueces, pudo razonablemente suponer, obien que se habían tenido por válidos los fundamentos expresados antes de elevarse al expediente, o bien que la Cámara había concedido desde su providencia un nuevo plazo para presentar su memo- rial, declarar desierto el recurso cuando aún se encontraban agregados al expediente los fundamentos, constituye un exceso de rigor formal descalificante e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva incompatible con el adecuado semcio de justicia (3). SERGIO EFRAIN CUBILLA COD/CO AERONAUTICO. El delito previsto por el art.l94, inc.lºde la ley 14.307 se configura tanto cuando "se conduce" una aeronave sin el certificado de aeronavegabilidad, como cuando se la "hace conducir" en tales condiciones (4). (1) Fallos: 306:1846: (2) Fallos: 308:722. (3) Causa: "Aira, Pablo Noé el Sgavetti, Jorge Gustavo" del 20 de febrero de 1986. (4) 27 de octubre. NOVIEMBRE CARLOS N. CAGLIOTTI RECURSO F..xTRAORDINARIO: Requisito •••propios. Sentencia de/initiua. Concepto y generalidades. ";.I"'~~-í",,,. Cabe atribuir carácter definitivo a la decisión de no dar curso a la querella por injurias contra el Fiscal c.-eneral de Invéstigncioncs Administrativas hasla tanto no se cumpla con el procedimiento previsto en los arts. 45, 51 Y 52 de la Constitución Nacional, toda vez que el agravio constitucional que invoca el recurrente no es susceptible de ulterior reparación y la decisión se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es procedente el recurso extraordinario, si s.ocontrovierte la inteligencia que. cabe asignar a nonnas de carácter federal, como los arts. 45, 51 Y 52 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de la ley 21.383. FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Son aplicables los arts. 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional respecto del Fiscal General de Investigaciones Administrativas, lo que significa dotarlo de inmuni- dad procesal. vale decir, una sustracción temporaria a la ley procesal común, que sólo tiene el alcance de un impedimento que posterga el juicio hasta que se haya producido la destitución. FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. La inmunidad procesal no constituye un privilegio de irresponsabilidad para quien ejerce el cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas, ni excluye la atribución de losjueces para instruir sumarios, realizar investigacio- nes y diligencias tendientes a la comprobación de hechos presumiblemente delictuosos e, incluso, establecer si "'prima facie" y objetivamente configuran algunos de los tipificados como deliLospor la ley penal. FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Si la conducta que se trae aljuzgamiento se agota en cienas expresiones vertidas por el Fiscal General de Investigaciones Administrativas y por las que se promueve querella de injurias, el juez de la causa, dada la índole privada de la acción deducida, no se encuentra habilitado para ejercer "'cxomcio" actividad instructoria alguna tendiente a la averiguación de Joshechos que integran dicha conducta, ni siquiera la convocatoria a la audiencia previa de conciliación (art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal). 2196 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 FISCALlA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINlSTRATNAS. Si bien el art.14 de la ley 21.383 sólo impone al Fiscal General de Invest.igaciones Admir:istrativas la obligación de dar a publicidad sus dictámenes en aquellos casos en que se promueva la instancia penal, la primera parte de esa disposición Joautoriza para haccrlo en los demás (Voto del Dr. Enrique SantiagoPetracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun. dnmenlo. ~ . Paro la apelación por vía del ursa extraordinario no basta sostener un criterio interpretat.ivo distint.o del se en la sentencia, sino que es preciso una critica rnzonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (VoLodel Dr. Enrique Santiago Petrncchi). RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requi..o;itosformales. Interposición del recurso. For- ma. El escriLo mediante el cual se introduce la apelación ext.raordinaria, dado su . carácter autónomo, debe basLArsea sí mismo, de manera que su sola lectura tiene que ser suficiente par la compresión del caso, por lo que es preciso que contenga un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, a fin de que sea posible adverti~ el vínculo que guardan con las cuestiones que se quieren somet.er al conocimiento de la Cort.ccomode índole federal (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Rcqui!.itos formales. Interposici6n del recurso. Fundamento. El recurso extraordinario no result.a adecuado para la apertura de la inst.ancia extraordinaria, habida cuenta de los defectos de fundamentnción en que incu"rrc el apelante respecto del alcance que le atribuye nI arto 2º, párrafo segundo de Ja ley 21.383 (Disidencia del Dr. Josó Severo Caballero). DICTAMEN In; LA PROCURADORA FISCAL Df; LA CORn; SUPR¡;MA Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala n,en su Resolución del7 de septiembre de 1987, confirmó el auto de la señora Juez de Primera Instancia, en cuanto dispuso no dar curso a la querella deducida por Carlos Norberto Cagliotti contra el señor Fiscal General de Investigaciones Administrativas, en tanto no se cumpliera con el procedimiento previsto por los artículos 45,51 Y52 de la Constitución Nacional. 2197 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Fundamenta el a quo su decisión en los artículos 1 y 2 de la ley 21.383, y en el criterio establecido por V. E. en los autos V. 340, L. XX, "Virgolini, Julio sI causa n' 19.846", sentencia del 16 de diciembre de 1986, acerca de la inadmisibilidad del enjuiciamiento de los Fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones que las leyes les atribuyen. Sostiene el querellante que esas normas no le confieren, al señor Fiscal General, inmunidad procesal alguna, ya que la circunstancia de que sólo pueda ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto por el Procurador General de la Nación, no importa que gocetambién de aquel privilegio, ni que pueda hacérselo extensivo por vía de interpretación. Afirma además que la ley citada sólo impone la obligación de dar a publicidad los dictámenes de ese organismo cuando se promueva la instancia penal, lo que no ha sucedido en el caso que habría afectado a su representado. A ello agrega que, aun así, en las declaraciones a la prensa, deben emplear las mismas expresiones que en sus dictámenes evitando la utilización de adjetivos desdorosos. Si bien la resolución recurrida no tiene carácter definitivo, debe equiparársela en sus efectos en razÓn del agravio irreparable que produce, y en cuanto lo resuelto se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (Fallos: 300:75). Además se encuentra controvertida la inteligencia que debe asig- narse a normas de índole federal (artículo 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional y ley 21.383). No obstante mi opinión acerca de la procedencia del recurso, estimo que los agravios del recurrente no pueden prosperar. El artículo 2 de la ley 21.383 establece que "el fiscal general será designado mediante decreto del Poder Ejecutivo y permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta

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