Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Martínez, HoraCio y otros r:J E.N.Tel.
27/10/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_27
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 14.307
ley 21.383
ley
21.383
ley 1285/58
ley
20.771
Fallos: 307:1430
Fallos: 306:1846
Fallos: 308:722
Fallos: 300:75
Fallos: 302:418
Fallos: 302:795
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Martínez,
HoraCio y otros
r:J E.N.Tel.", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2193
. Que contra la sentencia
de la Sala VII de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia
que había
hecho
lugar
al reclamo
de los actores,
la demandada
interpuso
el
recurso extraordinario
que, al ser denegado, motivó la presente
queja:
Que esta Corte comparte los argumentos
y conclusiones
expuestos
en el dictamen
de la señora Procuradora
Fiscal, a los que se remite en
razón de brevedad ..
Por ello, se hace
lugar
a la queja
y al recurso
extraordinario
interpuestos,
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Vuelvan
las
actuaciones
al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo a la presente.
Con costas.
AUGUS1"OCF.sAR BELWSCIO -
CARLOS S. FAIT-
ENRIQUE SANTIAGO PmRACCHI.
FRANC1SCUS
STANlSLAUS
VAN LlNT
".
LIDlA SUSANA
MENDEZ GRAU v OTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no [ederales.Interpre.
taei6n de 1wrmas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Corresponde hacer excepción a In regla según la cual las resoluciones que
declaran desierto-un recurso anLecltribunal
de alzada no son, en razón de su
naturaleza fácLicay procesal, impugnables por la vía del arto 14 de la ley 48,
cuando 10 decidido revela un exceso ritual susceptible de frostrar la garanUa de
la defensa en juicio (1).
(l) 27 de octubre. Fallos: 307:1430.
2194
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
EXCESO
RITUAL
MANIFIESTO.
El proceso civil no debe ser- conducido de modo estrictamente
formal, pues no
consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el curso de procedimien-
tos destinados a establecer la verdadjuridica
objetiva (1).
EXCESO
RITUAL
MANIFIESTO.
Los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarsC los
litigios atendiendo en todo momento al fin úllimo a que nqu611asse enderezan:
contribuir a la más efectiva realización del derecho (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
No obstante que puede imputarse al rccurrcnLc cierta negligencia en la custodia
de sus inicreses,
si frente a las deficiencias procesales en que incurrieron
los
jueces, pudo razonablemente
suponer, obien que se habían tenido por válidos los
fundamentos
expresados antes de elevarse al expediente, o bien que la Cámara
había concedido desde su providencia un nuevo plazo para presentar
su memo-
rial, declarar
desierto
el recurso
cuando aún se encontraban
agregados
al
expediente los fundamentos, constituye un exceso de rigor formal descalificante
e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva incompatible con
el adecuado semcio de justicia (3).
SERGIO EFRAIN
CUBILLA
COD/CO AERONAUTICO.
El delito previsto por el art.l94,
inc.lºde
la ley 14.307 se configura tanto cuando
"se conduce" una aeronave sin el certificado de aeronavegabilidad,
como cuando
se la "hace conducir" en tales condiciones (4).
(1) Fallos: 306:1846:
(2) Fallos: 308:722.
(3) Causa: "Aira, Pablo Noé el Sgavetti, Jorge Gustavo" del 20 de febrero de 1986.
(4) 27 de octubre.
NOVIEMBRE
CARLOS N. CAGLIOTTI
RECURSO
F..xTRAORDINARIO:
Requisito •••propios. Sentencia
de/initiua.
Concepto y
generalidades.
";.I"'~~-í",,,.
Cabe atribuir carácter definitivo a la decisión de no dar curso a la querella por
injurias contra el Fiscal c.-eneral de Invéstigncioncs Administrativas
hasla tanto
no se cumpla con el procedimiento previsto en los arts. 45, 51 Y 52 de la
Constitución Nacional, toda vez que el agravio constitucional que invoca el
recurrente no es susceptible de ulterior reparación y la decisión se vincula con el
ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Es procedente el recurso extraordinario,
si s.ocontrovierte la inteligencia que.
cabe asignar a nonnas
de carácter federal, como los arts. 45, 51 Y 52 de la
Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes
de la ley 21.383.
FISCALIA
NACIONAL
DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Son aplicables los arts. 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional respecto del Fiscal
General de Investigaciones Administrativas,
lo que significa dotarlo de inmuni-
dad procesal. vale decir, una sustracción temporaria a la ley procesal común, que
sólo tiene el alcance de un impedimento que posterga el juicio hasta que se haya
producido la destitución.
FISCALIA
NACIONAL
DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS.
La inmunidad procesal no constituye un privilegio de irresponsabilidad
para
quien ejerce el cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas,
ni
excluye la atribución de losjueces para instruir sumarios, realizar investigacio-
nes y diligencias tendientes
a la comprobación de hechos presumiblemente
delictuosos e, incluso, establecer si "'prima facie" y objetivamente
configuran
algunos de los tipificados como deliLospor la ley penal.
FISCALIA
NACIONAL
DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Si la conducta que se trae aljuzgamiento se agota en cienas expresiones vertidas
por el Fiscal General de Investigaciones
Administrativas
y por las que se
promueve querella de injurias, el juez de la causa, dada la índole privada de la
acción deducida, no se encuentra habilitado para ejercer "'cxomcio" actividad
instructoria alguna tendiente a la averiguación de Joshechos que integran dicha
conducta, ni siquiera la convocatoria a la audiencia previa de conciliación (art.
591 del Código de Procedimientos en Materia Penal).
2196
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
FISCALlA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINlSTRATNAS.
Si bien el art.14 de la ley 21.383 sólo impone al Fiscal General de Invest.igaciones
Admir:istrativas
la obligación de dar a publicidad sus dictámenes en aquellos
casos en que se promueva la instancia penal, la primera parte de esa disposición
Joautoriza para haccrlo en los demás (Voto del Dr. Enrique SantiagoPetracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun.
dnmenlo.
~
.
Paro la apelación por vía del
ursa extraordinario
no basta sostener un criterio
interpretat.ivo distint.o del se
en la sentencia, sino que es preciso una critica
rnzonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella
(VoLodel Dr. Enrique Santiago Petrncchi).
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requi..o;itosformales.
Interposición
del recurso.
For-
ma.
El escriLo mediante el cual se introduce la apelación ext.raordinaria,
dado su
. carácter autónomo, debe basLArsea sí mismo, de manera que su sola lectura tiene
que ser suficiente par la compresión del caso, por lo que es preciso que contenga
un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, a fin de que sea
posible adverti~ el vínculo que guardan con las cuestiones que se quieren somet.er
al conocimiento de la Cort.ccomode índole federal (Votodel Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Rcqui!.itos
formales.
Interposici6n
del
recurso.
Fundamento.
El recurso extraordinario
no result.a adecuado para la apertura
de la inst.ancia
extraordinaria,
habida cuenta de los defectos de fundamentnción en que incu"rrc
el apelante respecto del alcance que le atribuye nI arto 2º, párrafo segundo de Ja
ley 21.383 (Disidencia del Dr. Josó Severo Caballero).
DICTAMEN In; LA PROCURADORA FISCAL Df; LA CORn;
SUPR¡;MA
Suprema
Corte:
La Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
Federal, Sala n,en su Resolución del7 de septiembre
de 1987, confirmó
el auto de la señora Juez de Primera
Instancia,
en cuanto dispuso no
dar curso a la querella
deducida por Carlos Norberto
Cagliotti
contra
el señor Fiscal General de Investigaciones
Administrativas,
en tanto no
se cumpliera
con el procedimiento
previsto por los artículos
45,51 Y52
de la Constitución
Nacional.
2197
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
Fundamenta
el a quo su decisión en los artículos 1 y 2 de la ley
21.383, y en el criterio establecido por V. E. en los autos V. 340, L. XX,
"Virgolini, Julio sI causa n' 19.846", sentencia del 16 de diciembre de
1986, acerca de la inadmisibilidad
del enjuiciamiento
de los Fiscales
por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de
las funciones que las leyes les atribuyen.
Sostiene el querellante
que esas normas no le confieren, al señor
Fiscal General, inmunidad procesal alguna, ya que la circunstancia
de
que sólo pueda ser removido por las mismas causas y mediante
el
mismo procedimiento previsto por el Procurador General de la Nación,
no importa que gocetambién de aquel privilegio, ni que pueda hacérselo
extensivo por vía de interpretación.
Afirma además que la ley citada sólo impone la obligación de dar a
publicidad los dictámenes
de ese organismo cuando se promueva la
instancia penal, lo que no ha sucedido en el caso que habría afectado a
su representado.
A ello agrega que, aun así, en las declaraciones a la
prensa, deben emplear las mismas expresiones que en sus dictámenes
evitando la utilización de adjetivos desdorosos.
Si bien la resolución recurrida no tiene carácter definitivo, debe
equiparársela
en sus efectos en razÓn del agravio irreparable
que
produce, y en cuanto lo resuelto
se vincula con el ejercicio de la
jurisdicción por parte de los jueces naturales
(Fallos: 300:75).
Además se encuentra
controvertida la inteligencia que debe asig-
narse a normas de índole federal (artículo 45, 51 Y52 de la Constitución
Nacional y ley 21.383).
No obstante mi opinión acerca de la procedencia del recurso, estimo
que los agravios del recurrente
no pueden prosperar.
El artículo 2 de la ley 21.383 establece que "el fiscal general será
designado mediante decreto del Poder Ejecutivo y permanecerá
en sus
funciones mientras dure su buena conducta
... (texto truncado, 15614 caracteres totales)