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Chen, Mulín si arto 94 del Código Penal

03/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_33

Keywords / Subjects

CONTRATO RESPONSABILIDAD JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 9688 ley 18.037 ley 21.118 Fallos: 307:1280 Fallos: 308:588

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Chen, Mulín si arto 94 del Código Penal". Considerando: 1') Que se instruyó este sumario con motivo de las lesiones que padeció Néstor Pagano en el accidente de tránsito que se atribuye a la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2241 presunta imprudencia del Agregado Militar de la República Popular China, Chen Mulín. 2') Que este Tribunal solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación que pusiera en conocimiento de la representación diplomática de ese país el hecho atribuido al funcionario, a los fines dispuestos en el arto 24, inc. 1', apartado final, del decreto ley 1285/58. 3') Que, como única respuesta, se recibió una nota firmada por el propio imputado en la que ofrece una versión de los hechos de la que surgiría la responsabilidad del damnificado en el suceso. 4') Que dicha nota no puede ser interpretada como una aceptación de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que corresponde aplicar la doctrina de Fallos: 307:1280 y sus citas y, en consecuencia, considerar tácitamente denegado el pedido. 5') Que tampoco pueden tomarse en cuenta las afirmaciones que sobre el hecho efectuó el imputado, por cuanto ellas contienen conside- raciones tendientes a liberar su responsabilidad que, en tanto no sea aceptada la jurisdicción del Tribunal, éste no debe atender. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la Corte se encuentra impedida de ejercer su jurisdicción originaria en la presente causa, de la cual se remitiráéopia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a los fines que corresponda. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'ITONIO BACQUÉ. CARLOS MANUEL CONTRERAS v. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS y TELEGRAFOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios_ Cue.<;tionesno feehrales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia ehl recur.';o.Defectos en la fundamentación normativa. Al juzgar que las actuaciones administrativas interrumpían el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso porellérmino mayor de seis 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 meses, y que el derecho a exigir el crédito se virtualizó a partir de la fecha en que se cumpli6 el mencionado plazo, la Cámara omitió valorar el hecho de que el arto • ' 19 de la ley 9688 fue derogado por el arto 258 de la Ley de Contrato de Traba- jo (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determi- nación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendida tal "'detennina- ci6o" como la fijaci6n de la minusvalía, por lo que la decisión apelada aparece desprovista de sustento, desde el momento que sólo a partir del conocimiento del dictamen de la junta médica --emitido en sede administrativa- quedó determi- nada la incapacidad de la aclara (2). SERGIO LillS CARLOS MAC KAy ZERNIK RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Procede el recurso extraordinario contra lo resuelto en un fallo plenario cuando se advierte un error manifiesto en lo decidido o cuando existe inlerés institucio- nal en que la Corte solucione la cuestión en debate por su vinculaci6n con la materia constitucional que debe proteger. RECURSO F.xTRAORDlNARIO: Grovedad institucional. Existe interés institucional si se hallan comprometidas nonnas sobre seguridad social contenidas en el art.14 bis de la Constitución Nacional, las cuales, al propio tiempo que consagran derechos para los jubilados, encomiendan expresamente al Estado el otorgamiento de tales beneficios lo que comporta un mandato constitucional cuyo cumplimiento atañe a los poderes públicos dentro de la 6rbita de sus respectivas competencias y que se vena frustrado si las autoridades que representan al Estado desconocieran las leyes y actuaran de manera omisiva en pcIju icio de la clase pasiva. PRESCRIPCION: Comienzo. Para que el plazo de la prescripción liberatoria del arto 82, páITafo 3) de la ley 18.037 -t. o. 1976-comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga (1) 3 de noviembre. Fallos: 308:588. Causa: "'Gi~énez, Angel C. Y. P. F." del 17 de octubre de 1985. (2) Causa: "Mazzacane, Dorninga d M. C. B. A." del 4 de octubre de 1988. 2243 DE JUSTICIA DE LA NAClON 311 en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito, lo que no sucede cuando su ejercicio está sometido a un plazo o aotracontingencia que lo trabe y que impide verificar si el titularestaba en condiciones de entablar acción para obtener su reconocimiento. JUBlLACION y PENSION. .La determinación de si correspondJa reajustar el haber en virtud de lo dispuesto por la ley 21.118 --en cuanto liberó los topes máximos-. dependía de la realización de actuaciones previas que debían cumplirse por la Secretaría de Estado de Seguridad Social y la Caja respectiva, por lo que antes de hacer efectiva dicha actividad estatal, que inclina la posterior liquidación y la notificación al interesado, los agentes no E:staban razonablemente en condiciones de evaluar si tenían un derecho expedito -dado la contingencia de no haber cumplido los órganos estatales con las diligencias impuestas por la ley, creaba una innegable traba en los hechos al ejercicio de toda acción. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Decidir en contra de los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percep- ción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración, lle- varla al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar "los beneficios ge la seguri'dad social, con carácter integral e irrenun- ciable", JU~ILACION y PENSION. Si el procedimiento impreso por la ley 21.118 para detenninar la calidad de acreedor al reajuste por la liberación de los topes dependía de cálculos complejos que los beneficiarios no esLaban en condiciones de efectuar, resulta irrazonable hacer recaer sobre aquéllos las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria asegurar los beneficios de la seguridad social.