Chen, Mulín si arto 94 del Código Penal
03/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_33
Voces / Materias
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
JURISDICCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 9688
ley
18.037
ley 21.118
Fallos: 307:1280
Fallos: 308:588
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Chen, Mulín si arto 94 del Código Penal".
Considerando:
1') Que se instruyó
este sumario con motivo de las lesiones que
padeció Néstor Pagano en el accidente de tránsito que se atribuye a la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2241
presunta
imprudencia
del Agregado Militar de la República Popular
China, Chen Mulín.
2') Que este Tribunal solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto de la Nación que pusiera en conocimiento de la representación
diplomática de ese país el hecho atribuido al funcionario, a los fines
dispuestos en el arto 24, inc. 1', apartado final, del decreto ley 1285/58.
3') Que, como única respuesta,
se recibió una nota firmada por el
propio imputado en la que ofrece una versión de los hechos de la que
surgiría la responsabilidad
del damnificado en el suceso.
4') Que dicha nota no puede ser interpretada
como una aceptación
de la jurisdicción
de este Tribunal,
por lo que corresponde aplicar la
doctrina de Fallos: 307:1280 y sus citas y, en consecuencia, considerar
tácitamente
denegado el pedido.
5') Que tampoco pueden tomarse en cuenta las afirmaciones
que
sobre el hecho efectuó el imputado, por cuanto ellas contienen conside-
raciones tendientes
a liberar su responsabilidad
que, en tanto no sea
aceptada la jurisdicción
del Tribunal,
éste no debe atender.
Por ello, y lo concordemente dictaminado
por el señor Procurador
General, se declara que la Corte se encuentra
impedida de ejercer su
jurisdicción originaria en la presente causa, de la cual se remitiráéopia
autenticada
al Ministerio
de Relaciones
Exteriores
y Culto de la
Nación, a los fines que corresponda.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
A'ITONIO
BACQUÉ.
CARLOS MANUEL
CONTRERAS
v. EMPRESA
NACIONAL
DE CORREOS
y
TELEGRAFOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios_ Cue.<;tionesno feehrales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
ehl recur.';o.Defectos en la fundamentación
normativa.
Al juzgar que las actuaciones administrativas
interrumpían el curso de la
prescripción durante el trámite, pero en ningún caso porellérmino mayor de seis
2242
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
meses, y que el derecho a exigir el crédito se virtualizó a partir de la fecha en que
se cumpli6 el mencionado plazo, la Cámara omitió valorar el hecho de que el arto
• '
19 de la ley 9688 fue derogado por el arto 258 de la Ley de Contrato de Traba-
jo (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Las acciones provenientes
de la responsabilidad
por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determi-
nación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendida tal "'detennina-
ci6o" como la fijaci6n de la minusvalía, por lo que la decisión apelada aparece
desprovista de sustento, desde el momento que sólo a partir del conocimiento del
dictamen de la junta médica --emitido en sede administrativa-
quedó determi-
nada la incapacidad de la aclara (2).
SERGIO LillS
CARLOS MAC KAy ZERNIK
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
Procede el recurso extraordinario contra lo resuelto en un fallo plenario cuando
se advierte un error manifiesto en lo decidido o cuando existe inlerés institucio-
nal en que la Corte solucione la cuestión en debate por su vinculaci6n con la
materia constitucional que debe proteger.
RECURSO
F.xTRAORDlNARIO:
Grovedad
institucional.
Existe interés institucional si se hallan comprometidas nonnas sobre seguridad
social contenidas en el art.14 bis de la Constitución Nacional, las cuales, al propio
tiempo que consagran derechos para los jubilados, encomiendan expresamente
al Estado el otorgamiento
de tales beneficios lo que comporta un mandato
constitucional cuyo cumplimiento atañe a los poderes públicos dentro de la 6rbita
de sus respectivas competencias y que se vena frustrado si las autoridades que
representan
al Estado desconocieran las leyes y actuaran de manera omisiva en
pcIju icio de la clase pasiva.
PRESCRIPCION:
Comienzo.
Para que el plazo de la prescripción liberatoria del arto 82, páITafo 3) de la ley
18.037 -t.
o. 1976-comience
a correr, es necesario que el acreedor se mantenga
(1) 3 de noviembre. Fallos: 308:588. Causa: "'Gi~énez, Angel C. Y. P. F." del 17 de
octubre de 1985.
(2) Causa: "Mazzacane, Dorninga d M. C. B. A." del 4 de octubre de 1988.
2243
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
311
en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito,
lo que no sucede cuando su ejercicio está sometido a un plazo o aotracontingencia
que lo trabe y que impide verificar si el titularestaba
en condiciones de entablar
acción para obtener su reconocimiento.
JUBlLACION
y PENSION.
.La determinación de si correspondJa reajustar el haber en virtud de lo dispuesto
por la ley 21.118 --en
cuanto liberó los topes máximos-.
dependía
de la
realización de actuaciones previas que debían cumplirse por la Secretaría
de
Estado de Seguridad Social y la Caja respectiva, por lo que antes de hacer efectiva
dicha actividad estatal, que inclina la posterior liquidación y la notificación al
interesado, los agentes no E:staban razonablemente
en condiciones de evaluar si
tenían
un derecho expedito -dado la contingencia
de no haber cumplido los
órganos estatales
con las diligencias impuestas por la ley, creaba una innegable
traba en los hechos al ejercicio de toda acción.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Decidir en contra de los intereses
de la clase pasiva cuando la falta de percep-
ción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración,
lle-
varla
al desconocimiento
de la norma constitucional
que impone otorgar y
asegurar "los beneficios ge la seguri'dad social, con carácter integral e irrenun-
ciable",
JU~ILACION
y PENSION.
Si el procedimiento impreso por la ley 21.118 para detenninar
la calidad de
acreedor al reajuste por la liberación de los topes dependía de cálculos complejos
que los beneficiarios no esLaban en condiciones de efectuar, resulta irrazonable
hacer recaer sobre aquéllos las consecuencias del obrar de quien debía procurar
en forma prioritaria
asegurar los beneficios de la seguridad social.