Recurso de hecho deducido por Sergio Luis Carlos Mac Kay Zernik en la causa Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación
03/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_34
Judges
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 21.118
ley 21.864
ley
14.236
ley
18.345
ley 18.037
ley
21.118
ley 48
ley 22.921
ley 2393.
ley
22.921
ley 2393
ley 17.711
Fallos: 256:372
Fallos: 293:439
Fallos: 267:194
Fallos: 281:304
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sergio Luis Carlos
Mac Kay Zernik
en la causa
Mac Kay Zernik,
Sergio
Luis Carlos
si jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que don Sergio Luis Carlos Mac Kay Zernik solicitó a la Caja
Nacional de Industria,
Comercio y Actividades
Civiles el reajuste
de su
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FALLOSDE LA CORTESUPREMA
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haber jubilatorio, con más la actualización monetaria y los intereses
correspondientes, por entender que no se había determinado la presta.
ción correctamente
y porque no se le habían
liquidado las sumas
resultantes
de la liberación de topes máximos decidida por la ley 21.118
y su decreto reglamentario
688/76.
2º) Que en sede administrativa
se desestimó el reajuste por c~nsi.
derar que el haber estaba bien determinado de conformidad co.nlas
disposiciones legales aplicables; en cambio, se declaró procedente el
pago de las sumas en virtud de la liberación de topes, pero se limitó
el derecho al período no prescripto. Asimismo, se denegó la actualiza.
ción monetaria y los intereses, dado que lo adeudado había sido pues.
to a disposición del reclamante
dentro del plazo establecido por la
ley 21.864.
3º) Que esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de
Previsión Social, lo que dio origen a la apelación del arto 14 de la ley
14.236 para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La
Sala 1 confirmó parcialmente
las resoluciones administrativas
por
aplicación de la doctrina sentada en estos autos en el fallo plenario
nº 252 del 18dejunio de 1987, comoconsecuencia del recurso de inapli.
cabilidad de ley -arto
288 y siguientes del Código procesal Civil y
Comercial de la Nación-
deducido por la Sra. Subprocuradora General
del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el arto 13, inc. g, de la ley
18.345.
4º) Que la doctrina plenaria -de
observancia obligatoria para el a
quo según lopreceptuado por el arto303 del Códigoreferido-
establece:
"Es aplicable la prescripción prevista en el tercer párrafo del arto 82 de
la ley 18.037 -t.
O. 1976-,
en los casos en que los organismos
administrativos
no realizaren
de oficio la liberación
de los topes
máximos de las prestaciones dispuestas por el arto 1, ap. 18, de la ley
21.118 y por la ordenanza municipal nº 31.382".
5º) Que ese pronunciamiento
fue objeto del recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja. Los agravios plantea.
dos suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía
intentada,
habida cuenta de que si bien es cierto que la controversia
producida en punto al cómputo de la prescripción liberatoria
es un
aspecto ajeno -como
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14
de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando
DE JUSTICIA
DE I.A NACION
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lo decidido produce un menoscabo a los derechos constitucionales
invocados.
6') Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la doctrina
aplicada por el a quo sea el resultado de una reunión plenaria del fuero,
ya que es sabido que procede el recurso extraordinario
contra lo
resuelto en esas condiciones cuando se advierte un error manifiesto en
lo decidido o cuando existe interés
institucional
en que la Corte
solucione la cuestión en debate por su vinculación con la materia
constitucional que debe proteger (Fallos: 256:372; 302:363).
7') Que el caso planteado se exhibe como una de las excepciones
aludidas, ya que se hallan comprometidas normas sobre seguridad
social contenidas en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, las
cuales, al propio tiempo que consagran derechos para los jubilados,
encomiendan expresamente al Estado el otorgamiento de tales benefi-
cios. Este mandato
constitucional,
cuyo cumplimiento
atañe
a los
poderes públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias,
se vería frustrado si las autoridades que representan
al Estado desco-
nocieran las leyes y actuaran de manera omisiva en perjuicio de la clase
pasiva.
8') Que, en efecto, como lo señala la opllllOn minoritaria
en el
Plenario n' 252 del fuero laboral, para que el plazo de la prescripción
liberatoria del arto 82, párrafo 3, de la ley de fondo comience a correr,
es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo
de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito, lo que no sucede
cuando su ejercicio está sometido a un plazo o a otra contingencia que
lo trabe y que impide verificar si el titular estaba en condiciones de
entablar acción para obtener su reconocimiento.
9') Que la determinación de si correspondía reajustar
el haber en
virtud de lo dispuesto por la ley 21.118 ~n
cuanto liberó los topes
máximos-,
dependía de la realización de actuaciones previas que
debían cumplirse por la Secretaría de Estado de Seguridad Social y la
Caja respectiva.
Antes de hacer efectiva dicha actividad estatal,
que incluía la
posterior liquidación y la notificación al interesado, los agentes pasivos
no estaban razonablemente
en condiciones de evaluar si tenían un
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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derecho expedito, dado que la contingencia de no haber cumplido los
órganos estatales con las diligencias impuestas por la ley, creaba una
innegable traba en los hechos el ejercicio de toda acción.
10) Que esta conclusión es la que se compadece con los principios
que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho
alimentario en juego, pues decidir en contra de los intereses de la clase
pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la
conducta negligente de la administración,
llevaría al desconocimiento
de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar "los benefi-
cios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable". Toda
carga impuesta
en el ámbito de que se trata
debe tomar en cuenta
aquella norma, de modo que si el procedimiento impreso por la ley
21.118 para
determinar
la calidad de acreedor al reajuste
por la
liberación de los topes dependía de cálculos complejos que los beneficia-
rios no estaban en condiciones de efectuar, resulta irrazonable hacer
.recaer sobre aquéllos las consecuencias
del obrar de quien debía
procurar en forma prioritaria
que se cumpliese la disposición constitu-
cional referida.
11) Que, en tales condiciones, la intervención
de este Tribunal
encuentra su razón de ser en la necesidad de preservar los derechos de
los jubilados, a fin de evitar que el rigor de los razonamientos
lógicos
pueda desnaturalizar
los beneficios de la seguridad
social, según
conocida jurisprudencia
sobre el tema; conclusión particularmente
válida si se considera que los efectos del comportamiento
negligente
de las autoridades
administrativas
no puede desnaturalizar
el reco-
nocimiento de mejoras a la clase pasiva efectuada por la ley mencio-
nada.
Por ello, se declara procedente el r~curso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad
con lo expuesto. Agréguese la queja al principal.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MARTA MARIA GUADALUPE
ZAPATA TIMBERLAKE
v.
CARLOS JOSE FEDERICO
STEHLIN
•
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso. Fun-
damento.
Si bien la Corte exige que el recurso contenga una relación "clara y sucinta" de
los hechos de la causa y de su vinculación con los temas constitucionales
propuesios, no requiere
fórmulas sacramentales
ni considera que se pueda
transformar
a tales recaudos de fundamentación
en el cumplimiento de ritos
innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa enjuicio de la persona y
de sus derechos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Vanas.
Las cuestiones decididas por autos no dcfinitivos durante el tratamiento
del
juicio y que no hayan sido conscntidas por la parte, pucden ser propuestas con
posterioridad al fallo final de la causa, siempre y cuando resulte acreditado el
menoscabo a las garantías constitucionales invocadas oporlunamente.
TERCEROS.
No obstante quc, en principio, debe reconocerse legitimación para intcrveniren
el juicio sólo a las personas contempladas
en la ley, pues la actuación del
ministerio fiscal podIÍa cubrir con eficacia la defensa del interés público, lo que
redundaría en la protecci6n del interés que pudieran tener eventualmente
los
terceros en evitar un proccso fraudulento, el examen de un juicio de nulidad de
matrimonio dondc se hace lugar a la intcr¥ención de un tercero que adujo que la
sentencia podría lesionar un derecho propio pone de manifiesto la necesidad de
evitar toda inteligencia rigurosa de las normas de fondo y de paliar las consc-
cuencias perjudiciales que podrían derivarse de una comprensión restrictiva del
problema.
~
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Defensa
en juicio.
Principios
generales.
f
La necesidad de armonizar los derechos emergentes de la ley de matrimonio y los
\
PTOCCdimicntos
encaminados a su defensa encuentra
en la decisi6n que hace
lugar a la intervención de un lcrcero en un juicio de nulidad de matrimonio una
opinable solución que no pucde ser objeto de revisión a través
del recurso
cxtraordinario,
no sólo porque ha contemplado la actuación de la lcrcero desde
. una perspectiva coadyuvante de la dcfensa alegada por el demandado (arl. 90,
inc. 1ºdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino porque tampoco
se ha derivado de su intervención menoscabo alguno al derecho de defensa en
juicio de1a aclora.
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FAI.J..OS DE 1..11.CORTF.SUPRJo:MA
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CONSTI7'UCION
NACIONAL:
Den'Chos y Baranllas.
De{ensa en juicio.
Principios'
generales.
La garantía
del debido proceso no excluye la posibilidad
de que inlcrvcngan
lcrceros que pudicran
vcr afectados sus propios interescs,
sobre todo si sólo sc les
da una participación
accesoria subordina
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