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Recurso de hecho deducido por Sergio Luis Carlos Mac Kay Zernik en la causa Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación

03/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_34

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Caballero

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 21.118 ley 21.864 ley 14.236 ley 18.345 ley 18.037 ley 21.118 ley 48 ley 22.921 ley 2393. ley 22.921 ley 2393 ley 17.711 Fallos: 256:372 Fallos: 293:439 Fallos: 267:194 Fallos: 281:304

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sergio Luis Carlos Mac Kay Zernik en la causa Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que don Sergio Luis Carlos Mac Kay Zernik solicitó a la Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles el reajuste de su 2244 FALLOSDE LA CORTESUPREMA 311 haber jubilatorio, con más la actualización monetaria y los intereses correspondientes, por entender que no se había determinado la presta. ción correctamente y porque no se le habían liquidado las sumas resultantes de la liberación de topes máximos decidida por la ley 21.118 y su decreto reglamentario 688/76. 2º) Que en sede administrativa se desestimó el reajuste por c~nsi. derar que el haber estaba bien determinado de conformidad co.nlas disposiciones legales aplicables; en cambio, se declaró procedente el pago de las sumas en virtud de la liberación de topes, pero se limitó el derecho al período no prescripto. Asimismo, se denegó la actualiza. ción monetaria y los intereses, dado que lo adeudado había sido pues. to a disposición del reclamante dentro del plazo establecido por la ley 21.864. 3º) Que esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Previsión Social, lo que dio origen a la apelación del arto 14 de la ley 14.236 para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Sala 1 confirmó parcialmente las resoluciones administrativas por aplicación de la doctrina sentada en estos autos en el fallo plenario nº 252 del 18dejunio de 1987, comoconsecuencia del recurso de inapli. cabilidad de ley -arto 288 y siguientes del Código procesal Civil y Comercial de la Nación- deducido por la Sra. Subprocuradora General del Trabajo, en virtud de lo dispuesto por el arto 13, inc. g, de la ley 18.345. 4º) Que la doctrina plenaria -de observancia obligatoria para el a quo según lopreceptuado por el arto303 del Códigoreferido- establece: "Es aplicable la prescripción prevista en el tercer párrafo del arto 82 de la ley 18.037 -t. O. 1976-, en los casos en que los organismos administrativos no realizaren de oficio la liberación de los topes máximos de las prestaciones dispuestas por el arto 1, ap. 18, de la ley 21.118 y por la ordenanza municipal nº 31.382". 5º) Que ese pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Los agravios plantea. dos suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que si bien es cierto que la controversia producida en punto al cómputo de la prescripción liberatoria es un aspecto ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando DE JUSTICIA DE I.A NACION 311 2245 lo decidido produce un menoscabo a los derechos constitucionales invocados. 6') Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que la doctrina aplicada por el a quo sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, ya que es sabido que procede el recurso extraordinario contra lo resuelto en esas condiciones cuando se advierte un error manifiesto en lo decidido o cuando existe interés institucional en que la Corte solucione la cuestión en debate por su vinculación con la materia constitucional que debe proteger (Fallos: 256:372; 302:363). 7') Que el caso planteado se exhibe como una de las excepciones aludidas, ya que se hallan comprometidas normas sobre seguridad social contenidas en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, las cuales, al propio tiempo que consagran derechos para los jubilados, encomiendan expresamente al Estado el otorgamiento de tales benefi- cios. Este mandato constitucional, cuyo cumplimiento atañe a los poderes públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, se vería frustrado si las autoridades que representan al Estado desco- nocieran las leyes y actuaran de manera omisiva en perjuicio de la clase pasiva. 8') Que, en efecto, como lo señala la opllllOn minoritaria en el Plenario n' 252 del fuero laboral, para que el plazo de la prescripción liberatoria del arto 82, párrafo 3, de la ley de fondo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito, lo que no sucede cuando su ejercicio está sometido a un plazo o a otra contingencia que lo trabe y que impide verificar si el titular estaba en condiciones de entablar acción para obtener su reconocimiento. 9') Que la determinación de si correspondía reajustar el haber en virtud de lo dispuesto por la ley 21.118 ~n cuanto liberó los topes máximos-, dependía de la realización de actuaciones previas que debían cumplirse por la Secretaría de Estado de Seguridad Social y la Caja respectiva. Antes de hacer efectiva dicha actividad estatal, que incluía la posterior liquidación y la notificación al interesado, los agentes pasivos no estaban razonablemente en condiciones de evaluar si tenían un 2246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 derecho expedito, dado que la contingencia de no haber cumplido los órganos estatales con las diligencias impuestas por la ley, creaba una innegable traba en los hechos el ejercicio de toda acción. 10) Que esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra de los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración, llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar "los benefi- cios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable". Toda carga impuesta en el ámbito de que se trata debe tomar en cuenta aquella norma, de modo que si el procedimiento impreso por la ley 21.118 para determinar la calidad de acreedor al reajuste por la liberación de los topes dependía de cálculos complejos que los beneficia- rios no estaban en condiciones de efectuar, resulta irrazonable hacer .recaer sobre aquéllos las consecuencias del obrar de quien debía procurar en forma prioritaria que se cumpliese la disposición constitu- cional referida. 11) Que, en tales condiciones, la intervención de este Tribunal encuentra su razón de ser en la necesidad de preservar los derechos de los jubilados, a fin de evitar que el rigor de los razonamientos lógicos pueda desnaturalizar los beneficios de la seguridad social, según conocida jurisprudencia sobre el tema; conclusión particularmente válida si se considera que los efectos del comportamiento negligente de las autoridades administrativas no puede desnaturalizar el reco- nocimiento de mejoras a la clase pasiva efectuada por la ley mencio- nada. Por ello, se declara procedente el r~curso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad con lo expuesto. Agréguese la queja al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 MARTA MARIA GUADALUPE ZAPATA TIMBERLAKE v. CARLOS JOSE FEDERICO STEHLIN • 2247 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun- damento. Si bien la Corte exige que el recurso contenga una relación "clara y sucinta" de los hechos de la causa y de su vinculación con los temas constitucionales propuesios, no requiere fórmulas sacramentales ni considera que se pueda transformar a tales recaudos de fundamentación en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa enjuicio de la persona y de sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Vanas. Las cuestiones decididas por autos no dcfinitivos durante el tratamiento del juicio y que no hayan sido conscntidas por la parte, pucden ser propuestas con posterioridad al fallo final de la causa, siempre y cuando resulte acreditado el menoscabo a las garantías constitucionales invocadas oporlunamente. TERCEROS. No obstante quc, en principio, debe reconocerse legitimación para intcrveniren el juicio sólo a las personas contempladas en la ley, pues la actuación del ministerio fiscal podIÍa cubrir con eficacia la defensa del interés público, lo que redundaría en la protecci6n del interés que pudieran tener eventualmente los terceros en evitar un proccso fraudulento, el examen de un juicio de nulidad de matrimonio dondc se hace lugar a la intcr¥ención de un tercero que adujo que la sentencia podría lesionar un derecho propio pone de manifiesto la necesidad de evitar toda inteligencia rigurosa de las normas de fondo y de paliar las consc- cuencias perjudiciales que podrían derivarse de una comprensión restrictiva del problema. ~ CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Principios generales. f La necesidad de armonizar los derechos emergentes de la ley de matrimonio y los \ PTOCCdimicntos encaminados a su defensa encuentra en la decisi6n que hace lugar a la intervención de un lcrcero en un juicio de nulidad de matrimonio una opinable solución que no pucde ser objeto de revisión a través del recurso cxtraordinario, no sólo porque ha contemplado la actuación de la lcrcero desde . una perspectiva coadyuvante de la dcfensa alegada por el demandado (arl. 90, inc. 1ºdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino porque tampoco se ha derivado de su intervención menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio de1a aclora. 2248 FAI.J..OS DE 1..11.CORTF.SUPRJo:MA 311 CONSTI7'UCION NACIONAL: Den'Chos y Baranllas. De{ensa en juicio. Principios' generales. La garantía del debido proceso no excluye la posibilidad de que inlcrvcngan lcrceros que pudicran vcr afectados sus propios interescs, sobre todo si sólo sc les da una participación accesoria subordina

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