Recurso de hecho deducido por Jorge Horacio Mateo, en representación de la Policía Federal Argentina en la causa Carballo, Daniel Edgardo si hábeas corpus -causa NI' 102-
10/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_40
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 21.965
ley 23.098
ley 48
decreto
1866/83
decreto 1866/83
Fallos: 302:772
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Jorge
Horacio
Mateo, en representación
de la Policía Federal
Argentina
en la causa
Carballo,
Daniel Edgardo
si hábeas
corpus -causa
NI' 102-",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra
la resolución
de fs. 18 y 18 vta. de los autos
principales,
por la que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correccional
hizo lugar al hábeas
corpus interpuesto
en
favor
de Daniel
Edgardo
Carballo,
y en consecuencia
dispuso
su
inmediata
libertad,
se dedujo el recurso
extraordinario
de fs. 25/26,
cuya denegación
originó esta queja.
2') Que el nombrado
Carballo -quien
se desempeña
como agente
del Departamento
de Tránsito
de la Policía Federal
Argentina-
fue
sancionado
por el Jefe del Cuerpo Pqlicía de Tránsito
a 25 días de
arresto,
por haberse
mostrado
negligente
en la función de cuidado y
mantenimiento
del material
a su cargo (art. 537, inc. b, en concordancia
con el inc. a, del decreto
1866/83, reglamentario
de la .Ley para
el
Personal de la Policía Federal Argentina);
arresto que debía cumplir en
dependencias
de la Guardia de Infantería,
de dicha institución
policial.
3') Que el a qua entendió
que la autoridad
que aplicó la sanción
excedió el marco de sus atribuciones
y, por ese motivo, hizo lugar
al
hábeas
corpus. Por su parte, el recurrente
invocó la arbitrariedad
de
DE JUSTICIA
DE I.A NACION
311
2313
esa sentencia,
toda vez que el arresto habría
sido impuesto
de confor-
midad
con las facultades
bgalmente
otorgadas,
cuyo cumplimiento
requiere
que el sancionado
se someta en iorma voluntaria
a él.
4.) Que, toda vez que están en juego en esta causa los alcances que
la Constitución
y la ley asignan
al hábeas.corpus
como medio para
garantizar
el amparo
otorgado
por el artículo
18 de la Constitución
Nacional contra toda detención ilegítima,
corresponde
hacer lugar a la
queja y examinar
la cuestión federal debatida
(Fallos: 302:772, 864 y
1112, entre muchos otros).
5.) Que la atribución
disciplinaria
en virtud de la cual se sustentó
el arresto de Carballo, ha tenido como origen su estado policial, esto es,
la situación jurídica
resultante
del conjunto de deberes, obligaciones y
derechos
que las leyes, decretos y reglamentos
establecieron
para el
personal
policial en actividad
o retiro (conf. ley 21.965, arto 3.).
De acuerdo con el artículo 9, inc. b), de dieha ley, el estado policial
impone la obligación de sujetarse
al régimen general
de la institución
yal ejercicio de las facultades
que por grado y cargo corresponden.
Ello
supone someterse
al régimen disciplinario
descripto en el artículo 526
y siguientes
del decreto reglamentario.
6.) Que, tal como ha admitido el a quo en su sentencia
-producien-
do una contradicción
con el fundamento
por el que hizo lugar al hábeas
corpus-la
sanción de veinticinco
días de arresto
es la máxima "que la
autoridad
de aplicación
está habilitada
a imponer
conforme al anexo
N. 8 (titulado
'Facultades
disciplinarias')".
Ello significa que dicha au-
toridad no ha excedido el marco de atribuciones
disciplinarias,
sino que
las ha ejercido dentro de los límites establecidos
por la ley.
7.) Que, por otra parte, esta posibilidad
de ser arrestado
por faltas
disciplinarias,
es consecuencia
de la relación
contractual
que fue
aceptada
libre y voluntariamente
por Carballo,
circunstancia
que, en
principio,
torna inaplicable
el beneficio.
En efecto, dada
la naturaleza
del acuerdo
entre
la institución
policial y sus miembros,
el arresto
dispuesto
por el superior
no puede
producir
por sí mismo la efectiva privación
de libertad,
sino que es
necesario el acatamiento
por parte del afectado, quien puede oponerse
sometiéndose
a las consecuencias
legales y contractuales
de tal de-
cisión.
2314
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
En este sentido,
el artículo
535, inc. e) de la reglamentación
establecida por el decreto 1866/83, dispone que se considerará siempre
falta grave el quebrantamiento
del arresto, lo que implica que el agente
está facultado
para
negarse
a cumplir
el arresto,
y cuestionar
la
decisión por las vías administrativas
y judiciales pertinentes.
8.) Que, por lo demás, las discrepancias
con el procedimiento
aplicado para sancionar a Carballo son revisables por los recursos a los
que se refiere el artículo 681 y siguientes
del decreto 1866/83, que,
según las constancias obrantes a fs. 7, el beneficiario intentó.
9.) Que, en consecuencia,
el alcance dado por la Cámara
a las
normas de la ley 23.098, a la vez que desnaturalizan
los fines para los
cuales se las ha dictado, importan una indebida intromisión del Poder
Judicial
en ámbitos
ajenos a los delimitados
por la Constitución
Nacional.
Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja, revocar la resolución de
fs. 18 y 18 vta., y, de conformidad con las facultades conferidas a esta
Corte por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, rechazar el hábeas
corpus deducido a fs. 1y 1vta. en favor de Daniel Edgardo Carballo; con
costas al denunciante
(art. 23, segundo párrafo, de la ley 23.098).
JosÉ
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO CÉSAR Bf:LLUSCIO
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
MARCELO illlGOYEN
y OTRo
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
'
Existe cuestión federal bastante, si dadas las circunstancias
del hecho, sólo fue
posible concluir en la configuración del delito previsto en el arto 175, ine. 1º del
Código Penal sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligen-
cia de las normas de derecho común aplicables.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propio.<;,Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien por vía de principio la apreciación de la procba constituye facultad de los
jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.
2315
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
aun en el caso de las presunciones, tal circunstancia no es.óbice para que la Corte
pueda conocer en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ese princi.
pio, con base en la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO
F.JITRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la
defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
comprobadas de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoraci6n
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Existe arbitrariedad
si se ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos de
los procesados respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstan-
cias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos y de tal manera se ha
efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la
causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que
lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sanacrftica, corresponden
a los distintos
medios probatorios, y deja al descubierto el fundamento
sólo
aparente
de la sentencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicci6n.
Importa una grosera contradicción con la lógica más elemental
y el sentido
común, sostener que el automotor del que se apoderaron
los acusados "era o
aparentaba
ser cosa perdida para su dueño", si en las condiciones en que aquellos
sostuvieron haberlo encontrado, era o aparentaba
ser una cosa robada, cuyo
dominio y posesión --obviamenw-conservaba
su dueño (arts. lQy concordantes
del decreto-l~y 6582/58 y 2450 Y2457 del Código Civil), por 10 que, tan inadecuada
inteligencia
del derecho común, capaz dejar en letra pmcrta las disposiciones
penales que prevén el robo o el hurto de automotores, constituye una causal de
arbitrariedad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Al sólo efecto de que V. E. se pronuncie
sobre la cuestión
plantea-
da, mantengo
la queja interpuesta.
Buenos Aires, 8 de abril de 1988.
Andrés José D'Alessio.
2316
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311