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Recurso de hecho deducido por Jorge Horacio Mateo, en representación de la Policía Federal Argentina en la causa Carballo, Daniel Edgardo si hábeas corpus -causa NI' 102-

10/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_40

Voces / Materias

QUEJA AMPARO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 21.965 ley 23.098 ley 48 decreto 1866/83 decreto 1866/83 Fallos: 302:772

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Jorge Horacio Mateo, en representación de la Policía Federal Argentina en la causa Carballo, Daniel Edgardo si hábeas corpus -causa NI' 102-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la resolución de fs. 18 y 18 vta. de los autos principales, por la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional hizo lugar al hábeas corpus interpuesto en favor de Daniel Edgardo Carballo, y en consecuencia dispuso su inmediata libertad, se dedujo el recurso extraordinario de fs. 25/26, cuya denegación originó esta queja. 2') Que el nombrado Carballo -quien se desempeña como agente del Departamento de Tránsito de la Policía Federal Argentina- fue sancionado por el Jefe del Cuerpo Pqlicía de Tránsito a 25 días de arresto, por haberse mostrado negligente en la función de cuidado y mantenimiento del material a su cargo (art. 537, inc. b, en concordancia con el inc. a, del decreto 1866/83, reglamentario de la .Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina); arresto que debía cumplir en dependencias de la Guardia de Infantería, de dicha institución policial. 3') Que el a qua entendió que la autoridad que aplicó la sanción excedió el marco de sus atribuciones y, por ese motivo, hizo lugar al hábeas corpus. Por su parte, el recurrente invocó la arbitrariedad de DE JUSTICIA DE I.A NACION 311 2313 esa sentencia, toda vez que el arresto habría sido impuesto de confor- midad con las facultades bgalmente otorgadas, cuyo cumplimiento requiere que el sancionado se someta en iorma voluntaria a él. 4.) Que, toda vez que están en juego en esta causa los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas.corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el artículo 18 de la Constitución Nacional contra toda detención ilegítima, corresponde hacer lugar a la queja y examinar la cuestión federal debatida (Fallos: 302:772, 864 y 1112, entre muchos otros). 5.) Que la atribución disciplinaria en virtud de la cual se sustentó el arresto de Carballo, ha tenido como origen su estado policial, esto es, la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecieron para el personal policial en actividad o retiro (conf. ley 21.965, arto 3.). De acuerdo con el artículo 9, inc. b), de dieha ley, el estado policial impone la obligación de sujetarse al régimen general de la institución yal ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden. Ello supone someterse al régimen disciplinario descripto en el artículo 526 y siguientes del decreto reglamentario. 6.) Que, tal como ha admitido el a quo en su sentencia -producien- do una contradicción con el fundamento por el que hizo lugar al hábeas corpus-la sanción de veinticinco días de arresto es la máxima "que la autoridad de aplicación está habilitada a imponer conforme al anexo N. 8 (titulado 'Facultades disciplinarias')". Ello significa que dicha au- toridad no ha excedido el marco de atribuciones disciplinarias, sino que las ha ejercido dentro de los límites establecidos por la ley. 7.) Que, por otra parte, esta posibilidad de ser arrestado por faltas disciplinarias, es consecuencia de la relación contractual que fue aceptada libre y voluntariamente por Carballo, circunstancia que, en principio, torna inaplicable el beneficio. En efecto, dada la naturaleza del acuerdo entre la institución policial y sus miembros, el arresto dispuesto por el superior no puede producir por sí mismo la efectiva privación de libertad, sino que es necesario el acatamiento por parte del afectado, quien puede oponerse sometiéndose a las consecuencias legales y contractuales de tal de- cisión. 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 En este sentido, el artículo 535, inc. e) de la reglamentación establecida por el decreto 1866/83, dispone que se considerará siempre falta grave el quebrantamiento del arresto, lo que implica que el agente está facultado para negarse a cumplir el arresto, y cuestionar la decisión por las vías administrativas y judiciales pertinentes. 8.) Que, por lo demás, las discrepancias con el procedimiento aplicado para sancionar a Carballo son revisables por los recursos a los que se refiere el artículo 681 y siguientes del decreto 1866/83, que, según las constancias obrantes a fs. 7, el beneficiario intentó. 9.) Que, en consecuencia, el alcance dado por la Cámara a las normas de la ley 23.098, a la vez que desnaturalizan los fines para los cuales se las ha dictado, importan una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional. Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja, revocar la resolución de fs. 18 y 18 vta., y, de conformidad con las facultades conferidas a esta Corte por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, rechazar el hábeas corpus deducido a fs. 1y 1vta. en favor de Daniel Edgardo Carballo; con costas al denunciante (art. 23, segundo párrafo, de la ley 23.098). JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR Bf:LLUSCIO CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARCELO illlGOYEN y OTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. ' Existe cuestión federal bastante, si dadas las circunstancias del hecho, sólo fue posible concluir en la configuración del delito previsto en el arto 175, ine. 1º del Código Penal sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligen- cia de las normas de derecho común aplicables. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propio.<;,Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien por vía de principio la apreciación de la procba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. 2315 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 aun en el caso de las presunciones, tal circunstancia no es.óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese princi. pio, con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO F.JITRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y prueba. Existe arbitrariedad si se ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos de los procesados respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstan- cias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos y de tal manera se ha efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sanacrftica, corresponden a los distintos medios probatorios, y deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicci6n. Importa una grosera contradicción con la lógica más elemental y el sentido común, sostener que el automotor del que se apoderaron los acusados "era o aparentaba ser cosa perdida para su dueño", si en las condiciones en que aquellos sostuvieron haberlo encontrado, era o aparentaba ser una cosa robada, cuyo dominio y posesión --obviamenw-conservaba su dueño (arts. lQy concordantes del decreto-l~y 6582/58 y 2450 Y2457 del Código Civil), por 10 que, tan inadecuada inteligencia del derecho común, capaz dejar en letra pmcrta las disposiciones penales que prevén el robo o el hurto de automotores, constituye una causal de arbitrariedad. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Al sólo efecto de que V. E. se pronuncie sobre la cuestión plantea- da, mantengo la queja interpuesta. Buenos Aires, 8 de abril de 1988. Andrés José D'Alessio. 2316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311