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Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa Irigoyen; Marcelo y otro si robo de automotor (causa NO 15.305)

10/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_41

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 22.278 ley 6582/58 ley 48. Fallos: 264:301 Fallos: 261:209 Fallos: 297:100 Fallos: 239:204 Fallos: 307:2419 Fallos: 306:788

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa Irigoyen; Marcelo y otro si robo de automotor (causa NO 15.305)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su Sala VI, confirmó la sentencia por la que se condenó a Marcelo Juan Irigoyen, pero la modificó en cuanto a la calificación del delito, que definió como apropiación indebida menor del arto 175, inc. 1",del Código Penal; y la pena, que fijó en treinta australes de multa. Asimismo, dicho tribunal revocó aquella sentencia y absolvió a Angel Ornar Pepey del mismo delito, de acuerdo con el arto 1"de la ley 22.278. Contra ese fallo interpuso recurso extraordinario el Fiscal de Cámara y su denegación originó la presente queja. 2") Que los acusados fueron sorprendidos por personal policial, en horas de la madrugada, cuando viajaban en un automóvil Renault 4, modelo 1979, que poco tiempo antes había sido sustraído a su dueño. El automóvil presentaba forzada la cerradura de su puerta delantera izquierda y el motor funcionaba como consecuencia de habérselo encendido mediante un "puente" realizado entre los cables que conver- gen en la llave de contacto. En su interior fueron encontrados una pinza, un destornillador, una tijera y fres manojos de llaves correspon- dientes a distinto tipos de automóviles. 3") Que el juez de primera instancia había condenado a Irigoyen y declarado responsable al menor Pepeypor su autoría del delito de hurto de automotor, ya que por aplicación del arto 13 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal, entendió que debía aceptarse la versión de los nombrados en el sentido de que hallaron el vehículo con la puerta abierta y con la conexión de cables para encender el motor ya realizada DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2317 y de ese modo descartar la figura del robo. Esta decisión fue consenlida por la defensa. 42) Que ante el recurso del representante del Ministerio Fiscal, que había requerido la imposición de mayor pena sobre la base de la calificación más gravosa de robo de automotor, la Cámara modificó la subsunción jurídica del hecho en la forma benigna señalada más arriba. Para ello, consideró que al no hallarse desvirtuados los descar- gos de los procesados y existir la posibilidad de un apoderamiento con violencia anterior a aquel en que ellos incurrieron, el automotor "era, o aparentaba ser, cosa perdida para su dueño", por lo que su apropia- ción configura el delito previsto por el arto 175, inc. 1°del Código Penal. 52) Que el Fiscal recurrente sostuvo la procedencia de la apelación extraordinaria en que el a quo ha incurrido en arbitrariedad, al convertir lo que constituye un robo de automotor en una apropiación de cosa perdida "mediante una argumentación carente de fundamento lógico y jurídico con la que intenta dar forma a una hipótesis que no tiene conexión alguna con las probanzas arrimadas a la causay esfruto de la voluntad de quien la vierte". Ello eS así, a su criterio, porque "a persona alguna se le puede ocurrir que un automotor de modelo reciente', 'en buen estado, estacionado en la vía pública sea una cosa perdida para su dueño". Señaló, asimismo, su discrepancia con la veracidad atribuida por los jueces a la versión de los procesados por el solo hecho de resultar concordante, no obstante la incomunicación que sobre ellos pesaba -medida esta última cuya eficacia concreta es relativa- pues, a sujuicio, esa circunstancia no autoriza a prescindir de su confrontación con las restantes pruebas y de su examen a la luz de las reglas de la sana crítica. En tal sentido, expresó que resulta irrazonable la posición de la Cámara, al admitir la posibilidad de que un desconocido pudiera forzar la cerradura, efectuar el "puente", poner en marcha el vehículo y trasladarlo, para después abandonarlo; así como también el hecho de no tener en cuenta que en tal caso habrían existido dos apoderamientos ilícitos en menos de doce horas; e ignorar el secuestro en poder de los imputados al momento de su detención, de llaves y herramientas aptas para la sustracción de automotores. 62) Que, a juicio de esta Corte, los agravios exp~esados suscitan cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia. En 2318 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 efecto, dadas las circunstancias de hecho expuestas en'el considerando 2°, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a quo, sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligencia de las normas de derecho común aplicables. 7.) Que en cuanto a la apreciación de la prueba, si bien constituye, por vía de principio, facultad de losjueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre otros); tal circunstancia no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean funda- das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; causa: C.518, XX, "Campetti S. R. L. c!Pcia. del Chaco s/demanda contencioso administrativa", del 8 de junio de 1986). Y en este caso se está en presencia de una de las excepciones referidas, pues se ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos de los procesados respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos. De tal manera, el pronunciamiento apelado ha efectua- do un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos: 297:100 y 303:2080), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que,según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (causa: W18, xx, "Witteveen, Claudia dChiossone, Roberto y otro, del 27 de agosto de 1985) y que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (doctrina de la causa Z.3, xx, "Zarabozo, Luis s/estafa", del 24 de abril de 1986). 8.) Que aparte de la absurda valoración de la prueba, importa una grosera contradicción con la lógica más elemental y el sentido común sostener, corno se hizo en el pronunciamiento recurrido, que aun en el caso de admitirse el relato de los acusados, el automotor del que se apoderaron "era o aparentaba ser cosa perdida para su dueño". Es que si la mente se resiste a considerar que un bien de esa naturaleza-que no se trata de un mueble cualquiera pues es objeto de una registración especial de acuerdo a la ley- pueda ser estimado como cosa perdida, 10 cierto es que en las condiciones en que los imputados sostienen haberlo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2319 encontrado era, o aparentaba ser, una cosa robada cuyo dominio y posesión -<lbviamente- conservaba su dueño y (confr. arto 1. y concordantes del decreto-ley 6582/58 y arts. 2450 y 2457 del Código Civil). En consecuencia, tan inadecuada inteligencia del derecho común, capaz, por otro lado, de dejar en letra muerta las disposiciones penales que prevén el robo o el hurto de automotores, constituye una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte (Fallos: 239:204; 251:309; 257:295; 261:223; 262:41; 269:453; 278:35; 294:363; 298:214), determina también la invalidación de la sentencia. Por ello, oído el Procurador General, se resuelve ha~er lugar a la queja, dejar sin efecto el fallo defs. 150/151 del principal y disponer que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JUAN BINSTOK v. FACULTAD DE CIENCIAS BIOQUIMICAS y FARMACEUTICAS DE u UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vtas. La acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos, pudiera afectar derechos constitucionales (1). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis- tencia de otras vtas. La apertura de la vía del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (2). (1) 10 de noviembre. (2) Fallos: 307:2419. Causa: "Deledda, Francisco 'y otros c'Poder Ejecutivo Nacio- 'nal", fallada el 4 de agosto de 1988. 2320 FALLOS DE l.A canTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario resulta improcedente si no se dirige contra una resolución definitiva, pues el rechazo de la acción de amparo deja subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la inslancia ordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. No media un supuesto de gravedad institucional, si el difcrenrlo no trasciende el interés de las parles y lampoco se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridcides públicas. Principios gene- .mies. . El examen en torno al mérito de la resolución de renovar los servicios de un docente interino de una univerRidad, resulta ajeno al marco de una acci6n de amparo. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La intervenci6njudici

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