Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa Irigoyen; Marcelo y otro si robo de automotor (causa NO 15.305)
10/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_41
Voces / Materias
QUEJA
ROBO
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley
22.278
ley 6582/58
ley 48.
Fallos: 264:301
Fallos:
261:209
Fallos: 297:100
Fallos: 239:204
Fallos: 307:2419
Fallos: 306:788
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la
Exma. Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
en la causa
Irigoyen;
Marcelo
y otro si robo de automotor
(causa
NO 15.305)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional,
por su Sala VI, confirmó
la sentencia
por la que se
condenó
a Marcelo
Juan
Irigoyen,
pero la modificó en cuanto
a la
calificación del delito, que definió como apropiación indebida menor del
arto 175, inc. 1",del Código Penal; y la pena, que fijó en treinta
australes
de multa. Asimismo, dicho tribunal
revocó aquella sentencia y absolvió
a Angel Ornar Pepey del mismo delito, de acuerdo con el arto 1"de la ley
22.278.
Contra
ese fallo interpuso
recurso
extraordinario
el Fiscal
de
Cámara
y su denegación
originó la presente
queja.
2") Que los acusados fueron sorprendidos
por personal
policial, en
horas de la madrugada,
cuando viajaban
en un automóvil
Renault
4,
modelo 1979, que poco tiempo antes había sido sustraído
a su dueño. El
automóvil
presentaba
forzada
la cerradura
de su puerta
delantera
izquierda
y el motor
funcionaba
como consecuencia
de habérselo
encendido mediante
un "puente" realizado entre los cables que conver-
gen en la llave de contacto.
En su interior
fueron
encontrados
una
pinza, un destornillador,
una tijera y fres manojos de llaves correspon-
dientes
a distinto
tipos de automóviles.
3") Que el juez de primera
instancia
había condenado a Irigoyen y
declarado responsable
al menor Pepeypor
su autoría del delito de hurto
de automotor,
ya que por aplicación del arto 13 del Código de Procedi-
mientos en Materia
Penal, entendió
que debía aceptarse
la versión de
los nombrados
en el sentido de que hallaron
el vehículo con la puerta
abierta y con la conexión de cables para encender el motor ya realizada
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y de ese modo descartar
la figura del robo. Esta decisión fue consenlida
por la defensa.
42) Que ante el recurso del representante
del Ministerio
Fiscal, que
había
requerido
la imposición
de mayor
pena
sobre la base
de la
calificación más gravosa de robo de automotor,
la Cámara
modificó la
subsunción
jurídica
del hecho
en la forma benigna
señalada
más
arriba. Para ello, consideró que al no hallarse
desvirtuados
los descar-
gos de los procesados
y existir la posibilidad
de un apoderamiento
con
violencia anterior
a aquel en que ellos incurrieron,
el automotor
"era,
o aparentaba
ser, cosa perdida
para su dueño", por lo que su apropia-
ción configura el delito previsto por el arto 175, inc. 1°del Código Penal.
52) Que el Fiscal recurrente
sostuvo la procedencia
de la apelación
extraordinaria
en que el a quo ha incurrido
en arbitrariedad,
al
convertir lo que constituye
un robo de automotor
en una apropiación
de
cosa perdida
"mediante
una argumentación
carente
de fundamento
lógico y jurídico
con la que intenta
dar forma a una hipótesis
que no
tiene conexión alguna con las probanzas
arrimadas
a la causay
esfruto
de la voluntad
de quien la vierte". Ello eS así, a su criterio, porque "a
persona
alguna
se le puede
ocurrir
que un automotor
de modelo
reciente', 'en buen estado,
estacionado
en la vía pública
sea una cosa
perdida
para
su dueño".
Señaló,
asimismo,
su discrepancia
con la
veracidad
atribuida
por los jueces a la versión de los procesados
por el
solo hecho de resultar
concordante,
no obstante
la incomunicación
que
sobre ellos pesaba
-medida
esta última
cuya eficacia
concreta
es
relativa-
pues, a sujuicio, esa circunstancia no autoriza a prescindir
de su confrontación
con las restantes
pruebas
y de su examen a la luz
de las reglas de la sana crítica.
En tal sentido,
expresó que resulta
irrazonable
la posición de la
Cámara,
al admitir
la posibilidad de que un desconocido pudiera forzar
la cerradura,
efectuar
el "puente",
poner
en marcha
el vehículo
y
trasladarlo,
para después abandonarlo;
así como también
el hecho de
no tener en cuenta que en tal caso habrían
existido dos apoderamientos
ilícitos en menos de doce horas; e ignorar el secuestro
en poder de los
imputados
al momento de su detención, de llaves y herramientas
aptas
para la sustracción
de automotores.
62) Que, a juicio de esta Corte, los agravios
exp~esados
suscitan
cuestión
federal
bastante
para
ser examinada
en la instancia.
En
2318
FALWS
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efecto, dadas las circunstancias
de hecho expuestas
en'el considerando
2°, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal
a quo, sobre
la base de una arbitraria
valoración de la prueba e inteligencia
de las
normas
de derecho común aplicables.
7.) Que en cuanto a la apreciación
de la prueba,
si bien constituye,
por vía de principio, facultad de losjueces de la causa y no es susceptible
de revisión
en la instancia
extraordinaria,
aun
en el caso de las
presunciones
(Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331
y 425; 301:909, entre otros); tal circunstancia
no es óbice para que el
Tribunal
pueda
conocer en los casos cuyas particularidades
hacen
excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar
la garantía
de la defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
sean funda-
das y constituyan
una derivación
razonada
del derecho vigente
con
aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la causa
(Fallos:
261:209;
274:135;
284:119;
297:100;
causa:
C.518, XX, "Campetti
S. R. L. c!Pcia. del Chaco s/demanda
contencioso administrativa",
del
8 de junio de 1986). Y en este caso se está en presencia
de una de las
excepciones referidas,
pues se ha otorgado una prevalencia
indebida
a
los dichos de los procesados
respecto
del cuadro indiciario
reunido
a
partir
de las circunstancias
de tiempo, lugar y modo en que fueron
aprehendidos.
De tal manera,
el pronunciamiento
apelado ha efectua-
do un análisis
parcial y aislado de los elementos
de juicio obrantes
en
la causa, sin integrarlos
ni armonizarlos
debidamente
en su conjunto
(Fallos: 297:100 y 303:2080), defecto que lleva a desvirtuar
la eficacia
que,según
las reglas
de la sana crítica, corresponde
a los distintos
medios probatorios
(causa: W18, xx, "Witteveen,
Claudia dChiossone,
Roberto y otro, del 27 de agosto de 1985) y que deja al descubierto
el
fundamento
sólo aparente
de la sentencia
(doctrina de la causa Z.3, xx,
"Zarabozo, Luis s/estafa",
del 24 de abril de 1986).
8.) Que aparte de la absurda
valoración
de la prueba,
importa
una
grosera
contradicción
con la lógica más elemental
y el sentido común
sostener, corno se hizo en el pronunciamiento
recurrido, que aun en el
caso de admitirse
el relato de los acusados,
el automotor
del que se
apoderaron
"era o aparentaba
ser cosa perdida para su dueño". Es que
si la mente se resiste a considerar
que un bien de esa naturaleza-que
no se trata
de un mueble cualquiera
pues es objeto de una registración
especial de acuerdo a la ley-
pueda ser estimado como cosa perdida,
10
cierto es que en las condiciones en que los imputados
sostienen haberlo
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encontrado
era, o aparentaba
ser, una cosa robada cuyo dominio y
posesión -<lbviamente-
conservaba
su dueño y (confr. arto 1. y
concordantes
del decreto-ley 6582/58 y arts. 2450 y 2457 del Código
Civil). En consecuencia,
tan
inadecuada
inteligencia
del derecho
común, capaz, por otro lado, de dejar en letra muerta las disposiciones
penales que prevén el robo o el hurto de automotores,
constituye una
causal de arbitrariedad
que, reconocida por esta Corte (Fallos: 239:204;
251:309; 257:295; 261:223; 262:41; 269:453; 278:35; 294:363; 298:214),
determina
también la invalidación de la sentencia.
Por ello, oído el Procurador
General, se resuelve ha~er lugar a la
queja, dejar sin efecto el fallo defs. 150/151 del principal y disponer que,
por quien corresponda,
se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JUAN BINSTOK
v. FACULTAD
DE CIENCIAS
BIOQUIMICAS
y
FARMACEUTICAS
DE u UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE ROSARIO
ACCION
DE AMPARO: Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Inexistencia de otras vtas.
La acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está
reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para
resolverlos, pudiera afectar derechos constitucionales
(1).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Requisitos.
Inexis-
tencia de otras vtas.
La apertura de la vía del amparo requiere circunstancias
muy particulares,
caracterizadas
por la existencia
de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
y la
demostración,
por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo
puede eventualmente
ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva
del amparo (2).
(1) 10 de noviembre.
(2) Fallos: 307:2419. Causa: "Deledda, Francisco 'y otros c'Poder Ejecutivo Nacio-
'nal", fallada el 4 de agosto de 1988.
2320
FALLOS DE l.A canTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso
extraordinario
resulta
improcedente
si no se dirige contra una
resolución definitiva, pues el rechazo de la acción de amparo deja subsistente
el
acceso a la revisión judicial a través de la inslancia ordinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
No media un supuesto de gravedad institucional,
si el difcrenrlo no trasciende el
interés de las parles y lampoco se proyecta sobre la buena marcha de las
instituciones.
ACCION
DE AMPARO:
Actos u omisiones
de autoridcides públicas.
Principios
gene-
.mies.
.
El examen en torno al mérito de la resolución de renovar los servicios de un
docente interino de una univerRidad, resulta ajeno al marco de una acci6n de
amparo.
ACCION
DE AMPARO:
Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
gene-
rales.
La intervenci6njudici
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