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504/87, caratulado:

10/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_45

Keywords / Subjects

JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 23.187 ley 23.056 ley 23.056 Resolución Nº 451 resolución Nº 1047 Fallos: 307:1809

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1988. Visto: Este expediente de Superintendencia "S" 504/87, caratulado: "Dra. Servini de Cubria, María R. si su presentación denunciando irregula- ridades". y Considerando: 1.Que la señora Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción doctora MariaR. Servini de Cubría se presentó solicitan- do que el Tribunal conozca del expediente de Superintendencia Nº 739/87 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en trámite ante ella. Fundó su "excepcional solicitud" en las "graves anomalías de procedimiento" que se habrían cometido durante la sustanciación de aquél, las que afectarian el ejercicio de su magistratura y violarían garantías constitucionales. En tal sentido, señaló que pese a que esta Corte, en su Resolución Nº 451 del 2 de julio de 1987, dictada en el expediente de Superintendencia "S" 253/87, consideró que'no había existido denuncia del Colegio Público de Abogados contra ella, así como a que esa institución no contestó la vista DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2329 conferida a fs. 20, la Cámara continuó su. trámite respetando la carátula inicial en la que consta esa denuncia. Además, indicó que afs. 41 se ordenó tener a la vista el expediente administrativo Nº 711/87 . instruido por denuncia de la representante para investigar la conducta de la Secretaria Diana Miriam Becchi, anulado posteriormente por este Tribunal. Puso de resalto, asimismo, que los presidentes del citado tribunal de alzada, por cuya disposición impulsa el sumario el Secreta- rio de Cámara instructor, no se han excusado de intervenir en el trámite, pero sí lo han hecho, por "motivo de violencia moral para valorar con objetividad", para el cumplimiento de la citada Resolución Nº 451/87 de esta Corte en lo referente a la reforma del arto 300 del reglamento de la jurisdicción. Se agravió, también, de que la mayor parte de la tarea instructoria haya sido confiada a funcionarios de menor jerarquía que la suya, así como de que, a, su juicio, esa tarea demostraría un "manifiesto sentido de parcialidad y una inaceptable deformación procesal", situación que pondría en evidencia la realiza- ción de las medidas de prueba que indicó (confr. fs. 7/10). II. Que el Tribunal resolvió requerir las actuaciones en trámite ante la mencionada Cámara y, una vez recibidas, su agregación por cuerda (fs. 11 y 13 vta.). De ellas surge que el tribunal de alzada de la presentante resolvió, con fecha 9 de abril de 1987, formar expediente administrativo para investigar la presunta infracción del arto 5º, segundo párrafo, de la ley 23.187 imputada a aquélla por los abogados Rebeca CeJina Benfield y Angel Santiago PeJuffo, en el que se tuvo por parte al representante del ColegioPúblico de Abogados (fs. 9). Según los términos del acto imputativo, configuraría menoscabo a la dignidad de los nombrados profesionales "la falta de consideración y de respeto" que importaría la disposición de lajuez, en el sentido de que las solicitudes de audiencia para conocer cuestiones relativas a la causa en la que ejercían su calidad de defensores, debían realizarlas por medio del personal policial de custodia, que impedía el acceso a la mesa de entradas respectiva (fs. 14/15). Inmediatamente después de la denuncia se pidió informe a la juez Servini de Cubría, quien calificó de falsa la imputación (fs. 18/19); informe acerca del cual guardó silencio el Colegio Público de Abogados al corrérsele la vista de fs. 20, de fecha 18 de mayo de 1987. El 26 de mayo del mismo año el expediente fue remitido a este Tribunal (confr. fs. 8 del Expte. "S" 253/87), a su solicitud (fs. 23), resolviéndose por resolución Nº 1047, del 10 de dici~mbre (fs. 27), su devolución a la 2330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Cámara del Crimen para su prosecución, en virtud de no existir conexidad entre el hecho que constituye su objeto y los que se atribuyen a la Secretaria Becchi, investigados por esta Corte desde el momento en el que dispuso reasumir la superintendencia delegada e instruir el respectivo sumario. Recibido el legajo por dicha Cámara el 14 de diciembre de 1987 (fs. 28 vta.), su presidente dictó el auto defs. 29 el16 de febrero de 1988, en el que se citó a "ratificar y eventualmente ampliar" la denuncia a los doctores Benfield y Peluffo en "cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 27 vta., punto 2"", pese a que el Tribunal no indicó allí medida alguna como que se limitó a "devolver el expediente ... a los efectos de que se prosiga con el trámite de las actuaciones". Los doctores Peluffo y Benfield ratificaron su denuncia (fs. 30 y 31), oportunidad en la que a esta última se le permitió discurrir respecto de otros temas que no guardan atinencia con el sumario. Finalmente, el lapso que media entre marzo y octubre de este año fue consumido por la disposición de todas las diligencias probatorias sugeridas por los denunciantes y la producción de parte de ellas (se ordenaron como declaraciones de personas afectadas por inhabilidad relativa para testimoniar, en virtud de su relación con los denunciantes o con los imputados en la causa en que éstos eran sus defensores -de las cuales sólo tres se concretaron a fs. 87/88, 89 y 1011102- y cuatro oficios). III. Que esta Corte tiene dicho que el ejercicio de la potc"tad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura, constituye materia propia de la superintenden- cia que ejerce cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstan- cias del caso y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o cuando así resulte conve- niente por razones de superintendencia general (Fallos: 307:1809 y 2337). IV. Que este último supuesto se da en elsub examine por observarse que en el sumario N" 739/87, que corre por cuerda, no se ha respetado la exigencia contenida en el arto 5", 2"párrafo, de la ley 23.187, en el sentido de que la reclamación que ante el superior jerárquico del presunto infractor efectúe el profesional se tramite sumariamente; por el contrario, se aprecia una prolongación injustificada de aquélla. DE JUSTICIA DE LA NACION 'l! 2331 En efecto, transcurridos casi diez meses de actuación (verfs. 28 vta. y fs. 106) no se ha producido aún toda la prueba. Tal estado es incompatible con la esencia de la disposición legal citada, por la que se procura un pronunciamiento en breve plazo. Esta demora debe ser atribuida en mayor medida, salvo en lo que respecta a la omisión de comparecencia de los testigos, a la falta de diligencia en la sustanciación del expediente. Ejemplo de ello son los lapsos existentes entre la recepción de las actuaciones, el 14 de diciembre de 1987 (fs. 28), y la providencia siguiente de fecha 16 de febrero de 1988 (fs. 29); decreto de fs. 35 (5-3-88) Yfs. 38 (30-3-88); la fecha en que debían concurrir los testigos (ver auto de fs. 41) y el decreto de reiteración de citaciones de fs. 83 (1-9-88), audiencias que, tanto en la primera oportunidad corno en ésta, son fijadas para varios días después (26, 27 Y29 días y 8, 11Y15 días, respectivamente). Inclusive la prueba dispuesta a fs. 41 (19-5-88)fue sugerida en el expediente por los abogados denunciantes (fs. 22/vta.) con anterioridad a que la Corte lo devolviese a la Cámara. Además, por error de la instrucción, se solicitó una causa criminal que no correspondía a los antecedentes de los autos, pese a que la Dra. Benfield la indicó correctamente a fs. 31/32 vta., rectificándose ello más de un mes después, mediante un oficio que fue librado 15 días más tarde (ver fs. 38 y 40). Esto constituye de por sí una desnaturalización del trámite previs- to por la ley capaz de habilitar la intervención de esta Corte por la vía excepcional del avocamiento, máxime cuando se ha ordenado la incor- poración cornoprueba de un sumario anulado por el Tribunal (ver fs. 41, 58 y 59). Corresponde, por lo tanto, reasumir la superintendencia delegada y decidir sin más dilación puesto que, además, el material reunido en el expediente así lo autoriza. V. Que al ratificar su denuncia, el Dr. Angel Santiago Peluffo expresó a fs. 30/30 vta. que el 16 de enero de 1987 en horas de la tarde, en oportunidad de la detención del Dr. Sergio Bachiller, personal policial uniformado impidió "la libre circulación por el pasillo público del Palacio de Tribunales en el sector al que dan las puertas de acceso a la secretaria privada y al despacho del juez, ... También con personal policial clausuró el acceso a la puerta de entrada a la Mesa de Entradas de la Secretaria González, donde de hecho se tramitaba la causa, ..." por lo que "debía solicitar 'audiencia' a través del agente de facción, para poder hablar con los empleados o con el secretario Dr. González", 2332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 considerándose "damnificado en que las actitudes de la Jueza subro- gante antes relatada, consisten en un agravio moral a la dignidad profesional". A fs. 31/32 vta. la Dra. Rebeca Celina Benfield también ratificó su escrito. Agregó "con referencia a la violación del arto 5' de la ley 23.187, el hecho insólito y fuera de lugar de impedir por fuerzas policiales el acceso a la Mesa de Entradas al Juzgado a los Profesionales en el ejercicio de su actividad, menoscabó la dignidad y el respeto que la jueza subrogan te debió tener para los profesionale's actuantes que como dice la ley están equiparados a los magistrados"; añadió "que no solamente los agentes uniformados impedían el acceso a las oficinas públicas del Juzgado, sino que impedían el tránsito normal por los pasillos públicos de Tribunales, sirviendo estos mismos agentes de interlocutor no válidos entre los profesionales y los funcionarios de la secretaría". Después, ubicó el episodio como ocurrido el viernes 16 de enero de 1987, eXplayándose nuevamente sobre el tema. Declararon comotestigos María Alicia Pérez Etchegoyen a fs. 87/88 -h'ermana de

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