504/87, caratulado:
10/11/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_45
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.187
ley 23.056
ley
23.056
Resolución
Nº 451
resolución Nº 1047
Fallos: 307:1809
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre
de 1988.
Visto:
Este expediente
de Superintendencia
"S" 504/87, caratulado:
"Dra.
Servini de Cubria, María R. si su presentación
denunciando
irregula-
ridades".
y Considerando:
1.Que la señora Juez Nacional de Primera
Instancia
en lo Criminal
de Instrucción
doctora MariaR. Servini de Cubría se presentó solicitan-
do que
el Tribunal
conozca
del expediente
de Superintendencia
Nº 739/87 del registro
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correccional,
en trámite
ante ella. Fundó su "excepcional
solicitud" en las "graves anomalías
de procedimiento"
que se habrían
cometido
durante
la sustanciación
de aquél,
las que afectarian
el
ejercicio de su magistratura
y violarían
garantías
constitucionales.
En
tal sentido, señaló que pese a que esta Corte, en su Resolución
Nº 451
del 2 de julio de 1987, dictada en el expediente
de Superintendencia
"S"
253/87, consideró que'no había existido denuncia del Colegio Público de
Abogados contra ella, así como a que esa institución
no contestó la vista
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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conferida a fs. 20, la Cámara
continuó
su. trámite
respetando
la
carátula inicial en la que consta esa denuncia. Además, indicó que afs.
41 se ordenó tener a la vista el expediente administrativo
Nº 711/87
. instruido por denuncia de la representante
para investigar la conducta
de la Secretaria Diana Miriam Becchi, anulado posteriormente
por este
Tribunal.
Puso de resalto, asimismo, que los presidentes
del citado
tribunal de alzada, por cuya disposición impulsa el sumario el Secreta-
rio de Cámara
instructor,
no se han excusado de intervenir
en el
trámite,
pero sí lo han hecho, por "motivo de violencia moral para
valorar con objetividad", para el cumplimiento de la citada Resolución
Nº 451/87 de esta Corte en lo referente
a la reforma del arto 300 del
reglamento
de la jurisdicción. Se agravió, también, de que la mayor
parte de la tarea instructoria
haya sido confiada a funcionarios
de
menor jerarquía que la suya, así como de que, a, su juicio, esa tarea
demostraría
un "manifiesto sentido de parcialidad y una inaceptable
deformación procesal", situación que pondría en evidencia la realiza-
ción de las medidas de prueba que indicó (confr. fs. 7/10).
II. Que el Tribunal resolvió requerir las actuaciones en trámite ante
la mencionada Cámara y, una vez recibidas, su agregación por cuerda
(fs. 11 y 13 vta.). De ellas surge que el tribunal
de alzada
de la
presentante
resolvió, con fecha 9 de abril de 1987, formar expediente
administrativo
para
investigar
la presunta
infracción
del arto 5º,
segundo párrafo, de la ley 23.187 imputada a aquélla por los abogados
Rebeca CeJina Benfield y Angel Santiago PeJuffo, en el que se tuvo por
parte al representante
del ColegioPúblico de Abogados (fs. 9). Según los
términos del acto imputativo, configuraría menoscabo a la dignidad de
los nombrados profesionales "la falta de consideración y de respeto" que
importaría
la disposición de lajuez, en el sentido de que las solicitudes
de audiencia para conocer cuestiones relativas
a la causa en la que
ejercían su calidad de defensores, debían realizarlas
por medio del
personal
policial de custodia, que impedía el acceso a la mesa de
entradas
respectiva (fs. 14/15).
Inmediatamente
después de la denuncia se pidió informe a la juez
Servini de Cubría, quien calificó de falsa la imputación
(fs. 18/19);
informe acerca del cual guardó silencio el Colegio Público de Abogados
al corrérsele la vista de fs. 20, de fecha 18 de mayo de 1987. El 26 de
mayo del mismo año el expediente fue remitido a este Tribunal (confr.
fs. 8 del Expte. "S" 253/87), a su solicitud (fs. 23), resolviéndose
por
resolución Nº 1047, del 10 de dici~mbre (fs. 27), su devolución a la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Cámara
del Crimen
para
su prosecución, en virtud
de no existir
conexidad entre el hecho que constituye su objeto y los que se atribuyen
a la Secretaria
Becchi, investigados por esta Corte desde el momento
en el que dispuso reasumir la superintendencia
delegada e instruir
el
respectivo sumario.
Recibido el legajo por dicha Cámara el 14 de diciembre de 1987
(fs. 28 vta.), su presidente dictó el auto defs. 29 el16 de febrero de 1988,
en el que se citó a "ratificar y eventualmente
ampliar" la denuncia a los
doctores Benfield y Peluffo en "cumplimiento de lo dispuesto por la
Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación a fs. 27 vta., punto
2"", pese a que el Tribunal no indicó allí medida alguna como que se
limitó a "devolver el expediente ... a los efectos de que se prosiga con el
trámite de las actuaciones".
Los doctores Peluffo y Benfield ratificaron su denuncia (fs. 30 y 31),
oportunidad en la que a esta última se le permitió discurrir respecto de
otros temas que no guardan atinencia con el sumario. Finalmente,
el
lapso que media entre marzo y octubre de este año fue consumido por
la disposición de todas las diligencias probatorias
sugeridas por los
denunciantes
y la producción de parte de ellas (se ordenaron
como
declaraciones
de personas
afectadas
por inhabilidad
relativa
para
testimoniar,
en virtud de su relación con los denunciantes
o con los
imputados en la causa en que éstos eran sus defensores -de
las cuales
sólo tres se concretaron a fs. 87/88, 89 y 1011102- y cuatro oficios).
III. Que esta Corte tiene dicho que el ejercicio de la potc"tad
disciplinaria
respecto de los magistrados,
con las limitaciones
que
impone su investidura, constituye materia propia de la superintenden-
cia que ejerce cada Cámara, a la que incumbe apreciar las circunstan-
cias del caso y, en principio, no es revisable por vía de avocación, salvo
supuestos de manifiesta
extralimitación
o cuando así resulte conve-
niente
por razones
de superintendencia
general
(Fallos: 307:1809
y 2337).
IV. Que este último supuesto se da en elsub examine por observarse
que en el sumario N" 739/87, que corre por cuerda, no se ha respetado
la exigencia contenida en el arto 5", 2"párrafo, de la ley 23.187, en el
sentido de que la reclamación
que ante el superior jerárquico
del
presunto infractor efectúe el profesional se tramite sumariamente;
por
el contrario, se aprecia una prolongación injustificada
de aquélla.
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DE LA NACION
'l!
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En efecto, transcurridos
casi diez meses de actuación (verfs. 28 vta.
y fs. 106) no se ha producido aún toda la prueba.
Tal estado es
incompatible con la esencia de la disposición legal citada, por la que se
procura un pronunciamiento
en breve plazo.
Esta demora debe ser atribuida
en mayor medida, salvo en lo que
respecta a la omisión de comparecencia de los testigos, a la falta de
diligencia en la sustanciación
del expediente. Ejemplo de ello son los
lapsos existentes
entre
la recepción de las actuaciones,
el 14 de
diciembre de 1987 (fs. 28), y la providencia siguiente de fecha 16 de
febrero de 1988 (fs. 29); decreto de fs. 35 (5-3-88) Yfs. 38 (30-3-88); la
fecha en que debían concurrir los testigos (ver auto de fs. 41) y el decreto
de reiteración de citaciones de fs. 83 (1-9-88), audiencias que, tanto en
la primera
oportunidad
corno en ésta, son fijadas para varios días
después (26, 27 Y29 días y 8, 11Y15 días, respectivamente).
Inclusive
la prueba dispuesta a fs. 41 (19-5-88)fue sugerida en el expediente por
los abogados denunciantes
(fs. 22/vta.) con anterioridad
a que la Corte
lo devolviese a la Cámara.
Además, por error de la instrucción,
se
solicitó una causa criminal que no correspondía a los antecedentes
de
los autos, pese a que la Dra. Benfield la indicó correctamente
a
fs.
31/32 vta., rectificándose ello más de un mes después, mediante
un oficio que fue librado 15 días más tarde (ver fs. 38 y 40).
Esto constituye de por sí una desnaturalización
del trámite previs-
to por la ley capaz de habilitar la intervención de esta Corte por la vía
excepcional del avocamiento, máxime cuando se ha ordenado la incor-
poración cornoprueba de un sumario anulado por el Tribunal (ver fs. 41,
58 y 59). Corresponde,
por lo tanto, reasumir
la superintendencia
delegada y decidir sin más dilación puesto que, además, el material
reunido en el expediente así lo autoriza.
V. Que al ratificar
su denuncia,
el Dr. Angel Santiago
Peluffo
expresó a fs. 30/30 vta. que el 16 de enero de 1987 en horas de la tarde,
en oportunidad
de la detención del Dr. Sergio Bachiller, personal
policial uniformado impidió "la libre circulación por el pasillo público
del Palacio de Tribunales
en el sector al que dan las puertas de acceso
a la secretaria privada y al despacho del juez, ... También con personal
policial clausuró el acceso a la puerta de entrada a la Mesa de Entradas
de la Secretaria González, donde de hecho se tramitaba la causa, ..." por
lo que "debía solicitar 'audiencia' a través del agente de facción, para
poder hablar
con los empleados
o con el secretario
Dr. González",
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FALLOS
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considerándose "damnificado en que las actitudes de la Jueza subro-
gante antes relatada,
consisten en un agravio moral a la dignidad
profesional".
A fs. 31/32 vta. la Dra. Rebeca Celina Benfield también ratificó su
escrito. Agregó "con referencia a la violación del arto 5' de la ley 23.187,
el hecho insólito y fuera de lugar de impedir por fuerzas policiales el
acceso a la Mesa de Entradas
al Juzgado a los Profesionales
en el
ejercicio de su actividad, menoscabó la dignidad y el respeto que la
jueza subrogan te debió tener para los profesionale's actuantes que como
dice la ley están
equiparados
a los magistrados";
añadió "que no
solamente los agentes uniformados impedían el acceso a las oficinas
públicas del Juzgado,
sino que impedían el tránsito
normal por los
pasillos públicos de Tribunales,
sirviendo estos mismos agentes de
interlocutor no válidos entre los profesionales y los funcionarios de la
secretaría". Después, ubicó el episodio como ocurrido el viernes 16 de
enero de 1987, eXplayándose nuevamente
sobre el tema.
Declararon comotestigos María Alicia Pérez Etchegoyen a fs. 87/88
-h'ermana
de
... (texto truncado, 18361 caracteres totales)