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Recurso de hecho deducido por Hotel Marbella S.C.S. en la causa Garay Rivero, Valeriano cl Sánchez, Héctory otros

17/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_49

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD LOCACIÓN

Cited Norms

ley 19.587 ley 9688.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Hotel Marbella S.C.S. en la causa Garay Rivero, Valeriano cl Sánchez, Héctory otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2357 1.)Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en cuanto aquí interesa, revocó la de primera instancia y la condenó al pago de daños y perjuicios, la codemandada Hotel Marbella S.C.S., dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación da origen a esta presentación directa. 2.) Que para arribar a la decisión impugnada, el a quo sostuvo que la solidaridad prevista en el arto 3. de la ley 19.587 no se circunscribía al ámbito administrativo, sino que alcanzaba también al resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo. Al margen de ello, añadió que no podía dejar de manifestar la desidia que revelaba la propietaria del inmueble al haber consentido la prestación de tareas por parte de un trabajador, en condiciones que no ofrecían seguridad. 3.) Que la recurrente sostiene que el a quo ha incurrido en arbitra- riedad al aplicar una norma laboral para extender la condena a su respecto, cuando el actor había optado por la indemnización del derecho civil en los términos del arto 17 de la ley 9688. Sostiene al respecto que, producido el infortunio laboral, es el empleador quien debe soportar la reparación del daño y no un tercero ajeno a la relación de trabajo, máxime cuando éste no resulta alcanzado por los supuestos del arto 1113 del Código Civil. Señala que es inaplicable al sub lite la ley 19.587 porque, en primer término, sólo lo unió con el contratista un convenio de locación de obra, sin mantener relación laboral con el accidentado. En segundo lugar, porque la solidaridad establecida en su arto 3.10 es al solo efecto de las sanciones que prevé para el caso de incumplimiento de sus propias disposiciones. 4.) Que si bien cuestiones como la aquí sometida a decisión de la Corte no habilitan, comoprincipio, la vía del recurso extraordinario por versar sobre temas de naturaleza no federal, concurren en la especie circunstancias que autorizan a apartarse de dicha doctrina. En efecto, para decidir la responsabilidad solidaria de la firma Marbella S.C.S. el a quo se ha valido de las disposiciones de la ley 19.587 2358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de Higiene y Seguridad Industrial con razones que no alcanzan a justificar su aplicación extensiva a un supuesto en el cual se persigue la reparación de daños y perjuicios con fundamento en el arto 1113 del Código Civil y omiten considerar que, en todo caso, la aplicación de sus preceptos -específicamente el arto 3'- requería la comprobación de que la empresa codemandada asumía el carácter de "dador principal" del trabajo, tal como esa disposición señala. En tales condiciones, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Devuélvase el depósito de fs.1. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. OSVALDO JOSE CAGLIA v. BANCO ESPAÑOL DEL RIO DE LA PLATA LIMITADO S. A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia se requiere que la Nación, directa o indirectamente, sea parte en cl1itigio.