Recurso de hecho deducido por Hotel Marbella S.C.S. en la causa Garay Rivero, Valeriano cl Sánchez, Héctory otros
17/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_49
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 19.587
ley 9688.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1988.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Hotel Marbella
S.C.S. en la causa Garay Rivero, Valeriano cl Sánchez, Héctory otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2357
1.)Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, en cuanto aquí interesa,
revocó la de
primera
instancia
y la condenó al pago de daños y perjuicios,
la
codemandada Hotel Marbella S.C.S., dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación da origen a esta presentación
directa.
2.) Que para arribar a la decisión impugnada, el a quo sostuvo que
la solidaridad prevista en el arto 3. de la ley 19.587 no se circunscribía
al ámbito administrativo,
sino que alcanzaba también al resarcimiento
de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo.
Al margen
de ello, añadió que no podía dejar de manifestar
la
desidia que revelaba la propietaria del inmueble al haber consentido la
prestación de tareas por parte de un trabajador,
en condiciones que no
ofrecían seguridad.
3.) Que la recurrente
sostiene que el a quo ha incurrido en arbitra-
riedad al aplicar una norma laboral para extender la condena a su
respecto, cuando el actor había optado por la indemnización del derecho
civil en los términos del arto 17 de la ley 9688. Sostiene al respecto que,
producido el infortunio laboral, es el empleador quien debe soportar la
reparación
del daño y no un tercero ajeno a la relación de trabajo,
máxime
cuando éste no resulta
alcanzado
por los supuestos
del
arto 1113 del Código Civil.
Señala que es inaplicable al sub lite la ley 19.587 porque, en primer
término, sólo lo unió con el contratista
un convenio de locación de obra,
sin mantener
relación laboral con el accidentado. En segundo lugar,
porque la solidaridad establecida en su arto 3.10 es al solo efecto de las
sanciones que prevé para el caso de incumplimiento
de sus propias
disposiciones.
4.) Que si bien cuestiones como la aquí sometida a decisión de la
Corte no habilitan, comoprincipio, la vía del recurso extraordinario
por
versar sobre temas de naturaleza
no federal, concurren en la especie
circunstancias
que autorizan a apartarse
de dicha doctrina.
En efecto, para decidir la responsabilidad
solidaria
de la firma
Marbella S.C.S. el a quo se ha valido de las disposiciones de la ley 19.587
2358
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
de Higiene
y Seguridad
Industrial
con razones
que no alcanzan
a
justificar
su aplicación extensiva
a un supuesto
en el cual se persigue
la reparación
de daños y perjuicios con fundamento
en el arto 1113 del
Código Civil y omiten considerar
que, en todo caso, la aplicación de sus
preceptos
-específicamente
el arto 3'-
requería
la comprobación
de
que la empresa
codemandada
asumía
el carácter
de "dador principal"
del trabajo,
tal como esa disposición
señala.
En tales condiciones, corresponde
descalificar
el pronunciamiento
apelado por no constituir
derivación razonada
del derecho vigente con
aplicación
a las circunstancias
de la causa.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
se proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
Devuélvase
el depósito de
fs.1.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
OSVALDO JOSE CAGLIA v. BANCO ESPAÑOL
DEL RIO
DE
LA PLATA
LIMITADO S. A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia
se
requiere que la Nación, directa o indirectamente,
sea parte en cl1itigio.