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Nast, Lucio César si solicita aplicación ley 23.521-causa N' 50

24/11/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_55

Judges

Martínez

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO ROBO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.521 Fallos: 215:407 Fallos: 269:439 Fallos: 297:24 Fallos: 308:640 Fallos: 308:640 Fallos: 300:928

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988. Vistos los autos: "Nast, Lucio César si solicita aplicación ley 23.521-causa N' 50/80-". Considerando: . 1') Que por sentencia obrante a fs. 573/577 del principal, la Sala IIa. de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa Fe, revocó la de primera instancia que había absuelto a Lucio César Nast y Carlos Ulpiano Altamirano y condenó a los nombrados a la pena de seis años de prisión por considerarlos autores del delito de robo calificado; requerida desde entonces su captura, ambos condenados permanecen prófugos. 2') Que con motivo del dictado de la ley 23.521 Lucio César Nast solicitó ser alcanzado por los beneficios de dicha norma legal.en razón 2400 I<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de que al momento del hecho se desempeñaba corno oficial de enlace entre el ejército y la policía provincial, bajo control operacional del Area 211 del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. 3') Que dicha pretensión, no obstante la norma de.procedimiento local que veda atender a las articulaciones de procesados prófugos O de sus defensores mientras aquéllos permanezcan ausentes, fue conside- rada porla alzada en virtud de lo prescripto en el arto 3' de la ley citada que impone a los tribunales su aplicación de oficio. 4') Que, en tal sentido, la Cámara sostuvo que la aplicación de la norma en cuestión escapaba, en razón de sus presupuestos, a la competencia funcional de la justicia ordinaria, motivo por el cual el condenado debía articular su pretensión ante la jurisdicción que correspondiere (confr. fs. 658/659 de los autos principales). 5') Que a fs. 15/16 se presenta ante esta Corte Suprema Lucio Cé- sar Nast invocando una efectiva privación de justicia en su perjuicio, en tanto ni la justicia provincial -corno se vio- ni la federal ni la castrense, habían dado tratamiento sustancial a su petición. 6') Que es doctrina reiterada de esta Corte Suprema que el proce- sado que voluntariamente se sustrae a la jurisdicción de sus jueces, constituYéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar ante la autoridad que él ha descono- cido el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción (Fallos: 215:407). Esta doctrina, que exige el sometimiento deljusticiable a la jurisdicción para poder peticionar en defensa de sus derechos, ha dado origen a numero- sos pronunciamientos en los que esta Corte declaró que el carácter de prófugo del recurrente obstaba a la admisión del recurso extraordinario (Fallos: 307: 1195, y sus citas). 7') Que, en tal entendimiento, la privación de justicia a que alude el presentante tan solo traduce su disconformidad con lo resuelto por el tribunal provincial en punto a la aplicación de la ley 23.521; resolución que, precisamente por su calidad de prófugo, se vio imposi-' bilitado de impugnar por la vía contemplada en el arto 5' de lal mencionada ley. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2401 Por ello, habierldo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 15/16. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARWS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ (por su voto). VOTO DEL SEÑORMINISTRO DOCTORDON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: 1º)Que por sentencia obrante a fs".573/577 del principal,laSala lIa. de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa Fe, revocó la de primera instancia que había absuelto a Lucio César Nasty Carlos Ulpiano Altamirano y condenó a los nombrados a la pena de seis años de prisión por considerarlos autores del delito de robo calificado; requerida desde entonces su captura, ambos condenados permanecen prófugos. 2º) Que con motivo del dictado de la ley 23.521 Lucio César Nast solicitó ser alcanzado por los beneficios de dicha norma legal en razón de que al momento del hecho se desempeñaba como oficial de enlace entre el ejército y la policía provincial, bajo control operacional del Area 211 del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. 3º) Que dicha pretensión, no obstante la norma de procedimiento local que veda atender a las articulaciones de procesados prófugos o de sus defensores mientras aquéllos permanezcan ausentes, fue conside- rada por la alzada en virtud de lo prescripto en elarto 3' de la ley citada que impone a los tribunales su aplicación de oficio. 4º) Que, en tal sentido, la Cámara sostuvo que la aplicación de la norma en cuestión escapaba, en razón de sus p,resupuestos, a la competencia funcional de la justicia ordinaria, motivo por el cual el condenado debía articular su pretensión ante la jurisdicción que correspondiere (confr. fs. 658/659 de los autos principales). 5º) Que a fs. 15/16 se presenta ante esta Corte Suprema Lucio César Nast invocando una efectiva privación de justicia en su peljuicio, en 2402 FAl,LOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CARLOS S. FAYT. tanto ni la justicia provincial -como se vio- ni la federal ni la castrense, habían dado tratamiento sustancial a su petición. 6') Que, según una conocida doctrina, la jurisdicción de la Corte debe sujetarse a los límites que le fijaron la Constitución y las leyes (Fallos: 269:439; entre muchos otros). 71:1) Que, en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los planteo s del presentante pues éste ha omitido requerir la intervención del Tribunal a través de la vía legal creada a tal efecto por el arto 5 de la ley 23.521. " Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la"presentación de fs. 15/16. JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOH MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que esta Corte comparte las conclusiones a que se arriba en el dictamen del señor Procurador General al que cabe remitirse por razón de brevedad, debiéndose en consecuencia devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la aplicación del beneficio impetrado sin que ello implique abrir juicio sobre su proce- dencia. Por ello, de conformidad conlodictaminado por el señor Procurador General, remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario a fin de que se expida sobre la pretendida aplicación de la ley 23.521. CARLOS RUBEN BORTHAGARAY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La regla según la cual la apreciación de la prueba constituye, porvfa de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en -lainstancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones, no es óbice para que la Cort.c DE ,JUSTICIA DE LA NACION 311 2403 conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbritrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a rcsguardar.la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivaci6n razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvi6 de los delitos de robo con violencia en las pcrsonasy abuso deshonesto, si tal conchisi6n liberatoria s610fue posible por haber considerado los indicios en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificaci6n de hechos conduccntcs para la decisi6n del litigio, prcscindiendo de una visi6n de conjunto y de la necesaria correlaci6n de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios, lo que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata y presta al fallo un susiento sólo aparente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si bien la tacha de arbitrariedad resulia de aplicaci6n particularmente restrin~ gida cuando. se ha invocado el arlo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla cn el fuero interno de los magistrados como .c~>nsecuenciade la apreciado n de los elemenios del proceso en su conjunto, la tacha procede cuando el defccto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta- de valoración univoca de los indicios que componen el material probatorio. BENEFICIO DE LA DUDA. El csiado de duda (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) no puede reposar en una pura subjetividad. BENEFICIO DE LA DUDA. El estado de duda (art: 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) no se compadece con el conVencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado. 2404 BENEF'ICIO DE LA DUDA. FALLOS DE I~ACORTE SUPREMA 311 El estado de duda (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso. PRUEBA: Prueba en materia penal. El convencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio que rige en el orden nacional, cuando ese fundamento no es más que un aparenlc sustento de tal conclusión. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital, Sala IV, en su sentencia del 20 de noviembre de 1987, absolvió a Carlos Ruben Borthagaray de los delitos de robo con violencia en las personas y abuso deshonesto, ambos en concurso real. Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. Se atribuye a Borthagaray haber ingresado en horas de la ta

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