Nast, Lucio César si solicita aplicación ley 23.521-causa N' 50
24/11/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_55
Jueces
Martínez
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
ROBO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
23.521
ley 23.521
Fallos: 215:407
Fallos: 269:439
Fallos: 297:24
Fallos: 308:640
Fallos:
308:640
Fallos: 300:928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988.
Vistos los autos: "Nast,
Lucio César
si solicita aplicación
ley
23.521-causa
N' 50/80-".
Considerando:
. 1') Que por sentencia obrante a fs. 573/577 del principal, la Sala IIa.
de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa
Fe, revocó la de primera instancia
que había absuelto a Lucio César
Nast y Carlos Ulpiano Altamirano y condenó a los nombrados a la pena
de seis años de prisión por considerarlos
autores del delito de robo
calificado; requerida
desde entonces su captura,
ambos condenados
permanecen
prófugos.
2') Que con motivo del dictado de la ley 23.521 Lucio César Nast
solicitó ser alcanzado por los beneficios de dicha norma legal.en razón
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I<'ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de que al momento del hecho se desempeñaba
corno oficial de enlace
entre el ejército y la policía provincial, bajo control operacional del Area
211 del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército.
3') Que dicha pretensión,
no obstante la norma de.procedimiento
local que veda atender a las articulaciones de procesados prófugos O de
sus defensores mientras aquéllos permanezcan
ausentes, fue conside-
rada porla alzada en virtud de lo prescripto en el arto 3' de la ley citada
que impone a los tribunales
su aplicación de oficio.
4') Que, en tal sentido, la Cámara sostuvo que la aplicación de la
norma
en cuestión
escapaba,
en razón de sus presupuestos,
a la
competencia funcional de la justicia ordinaria,
motivo por el cual el
condenado
debía articular
su pretensión
ante la jurisdicción
que
correspondiere
(confr. fs. 658/659 de los autos principales).
5') Que a fs. 15/16 se presenta ante esta Corte Suprema Lucio Cé-
sar Nast invocando una efectiva privación de justicia en su perjuicio, en
tanto
ni la justicia
provincial -corno
se vio-
ni la federal
ni la
castrense, habían dado tratamiento
sustancial
a su petición.
6') Que es doctrina reiterada
de esta Corte Suprema que el proce-
sado que voluntariamente
se sustrae a la jurisdicción de sus jueces,
constituYéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia,
carece de derecho para impetrar ante la autoridad
que él ha descono-
cido el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo
por su acto propio su puntual
satisfacción
(Fallos: 215:407). Esta
doctrina, que exige el sometimiento deljusticiable
a la jurisdicción para
poder peticionar en defensa de sus derechos, ha dado origen a numero-
sos pronunciamientos
en los que esta Corte declaró que el carácter de
prófugo del recurrente obstaba a la admisión del recurso extraordinario
(Fallos: 307: 1195, y sus citas).
7') Que, en tal entendimiento,
la privación de justicia a que alude
el presentante
tan solo traduce su disconformidad con lo resuelto por
el tribunal
provincial
en punto
a la aplicación
de la ley 23.521;
resolución que, precisamente
por su calidad de prófugo, se vio imposi-'
bilitado
de impugnar
por la vía contemplada
en el arto 5' de lal
mencionada ley.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, habierldo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
rechaza la presentación
de fs. 15/16.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARWS
S. FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ (por su voto).
VOTO DEL SEÑORMINISTRO DOCTORDON JORGE ANToNIO
BACQUÉ
Considerando:
1º)Que por sentencia obrante a fs".573/577 del principal,laSala
lIa.
de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa
Fe, revocó la de primera instancia
que había absuelto a Lucio César
Nasty Carlos Ulpiano Altamirano y condenó a los nombrados a la pena
de seis años de prisión por considerarlos
autores del delito de robo
calificado; requerida
desde entonces su captura,
ambos condenados
permanecen
prófugos.
2º) Que con motivo del dictado de la ley 23.521 Lucio César Nast
solicitó ser alcanzado por los beneficios de dicha norma legal en razón
de que al momento del hecho se desempeñaba
como oficial de enlace
entre el ejército y la policía provincial, bajo control operacional del Area
211 del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército.
3º) Que dicha pretensión,
no obstante la norma de procedimiento
local que veda atender a las articulaciones de procesados prófugos o de
sus defensores mientras aquéllos permanezcan
ausentes, fue conside-
rada por la alzada en virtud de lo prescripto en elarto 3' de la ley citada
que impone a los tribunales
su aplicación de oficio.
4º) Que, en tal sentido, la Cámara sostuvo que la aplicación de la
norma en cuestión escapaba, en razón de sus p,resupuestos, a la
competencia funcional de la justicia ordinaria,
motivo por el cual el
condenado
debía articular
su pretensión
ante la jurisdicción
que
correspondiere
(confr. fs. 658/659 de los autos principales).
5º) Que a fs. 15/16 se presenta ante esta Corte Suprema Lucio César
Nast invocando una efectiva privación de justicia en su peljuicio, en
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FAl,LOS
DE LA CORTE SUPREMA
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CARLOS S. FAYT.
tanto ni la justicia
provincial -como
se vio-
ni la federal ni la
castrense, habían dado tratamiento
sustancial a su petición.
6') Que, según una conocida doctrina, la jurisdicción de la Corte
debe sujetarse a los límites que le fijaron la Constitución y las leyes
(Fallos: 269:439; entre muchos otros).
71:1) Que, en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento
alguno respecto de los planteo s del presentante
pues éste ha omitido
requerir la intervención del Tribunal a través de la vía legal creada a
tal efecto por el arto 5 de la ley 23.521. "
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
rechaza la"presentación de fs. 15/16.
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOH MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte las conclusiones a que se arriba en el
dictamen del señor Procurador General al que cabe remitirse por razón
de brevedad, debiéndose en consecuencia devolver las actuaciones al
tribunal
de origen para
que se pronuncie
sobre la aplicación del
beneficio impetrado sin que ello implique abrir juicio sobre su proce-
dencia.
Por ello, de conformidad conlodictaminado por el señor Procurador
General, remítanse
las actuaciones
a la Sala II de la Cámara
de
Apelaciones en lo Penal de Rosario a fin de que se expida sobre la
pretendida
aplicación de la ley 23.521.
CARLOS RUBEN BORTHAGARAY
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
La regla según la cual la apreciación de la prueba constituye, porvfa de principio,
facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en -lainstancia
extraordinaria,
aun en el caso de las presunciones, no es óbice para que la Cort.c
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conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con base en la
doctrina de la arbritrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a rcsguardar.la
garantía
de la
defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivaci6n razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las
circunstancias
comprobadas de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoraci6n
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvi6 de los delitos de robo con
violencia en las pcrsonasy abuso deshonesto, si tal conchisi6n liberatoria s610fue
posible por haber considerado los indicios en forma fragmentaria
y aislada,
incurriendo
en omisiones y falencias respecto de la verificaci6n
de hechos
conduccntcs para la decisi6n del litigio, prcscindiendo de una visi6n de conjunto
y de la necesaria
correlaci6n de los testimonios entre sí, y de ellos con otros
elementos indiciarios, lo que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se
trata y presta al fallo un susiento sólo aparente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Si bien la tacha de arbitrariedad
resulia de aplicaci6n particularmente
restrin~
gida cuando. se ha invocado el arlo 13 del Código de Procedimientos en Materia
Penal, toda vez que el estado de incertidumbre
al que se refiere la ley se
desarrolla
cn el fuero interno
de los magistrados
como .c~>nsecuenciade la
apreciado n de los elemenios del proceso en su conjunto, la tacha procede cuando
el defccto en la fundamentación
del fallo radica, precisamente,
en la falta- de
valoración univoca de los indicios que componen el material probatorio.
BENEFICIO
DE LA DUDA.
El csiado de duda (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) no
puede reposar en una pura subjetividad.
BENEFICIO
DE LA DUDA.
El estado de duda (art: 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) no se
compadece con el conVencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado.
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BENEF'ICIO
DE LA DUDA.
FALLOS
DE I~ACORTE SUPREMA
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El estado de duda (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) debe
derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias
del proceso.
PRUEBA: Prueba en materia penal.
El convencimiento
íntimo acerca de la culpabilidad del acusado no puede abandonarse
en aras de supuestas
exigencias del sistema probatorio que rige en el orden nacional,
cuando ese fundamento no es más que un aparenlc sustento de tal conclusión.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta Capital, Sala IV, en su sentencia del 20 de noviembre de 1987,
absolvió a Carlos Ruben
Borthagaray
de los delitos de robo con
violencia en las personas y abuso deshonesto, ambos en concurso real.
Contra ese pronunciamiento
el señor Fiscal de Cámara interpuso
recurso
extraordinario,
cuya denegatoria
dio origen a la presente
queja.
Se atribuye a Borthagaray haber ingresado en horas de la ta
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