Cerámica San Lorenzo 1. C.
01/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_64
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 300:656
Fallos: 300:178
Fallos: 305:828
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Cerámica San Lorenzo 1. C. S. A. si apelación
multa 20.680".
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador General a cuyos términos conviene
remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 702/705 en cuanto pudo ser
materia
de recurso.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
CARLOS S. FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO P"TRACCHI
-
JORGE ANTO!'<10 BACQUÉ.
DE JUSTICIA DE LANACION
311
ALDO RICO
y Orno,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n. Limites del pronunciamiento.
2461
El escrito de interposición del recurso extraordinario delimita la competencia de
la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposici6n
del recurso. Fun-
damento.
La invocación genérica y esquemática
del agravio, no satisface el requisito de
debida fundamentación.
RECURSO
EXTRAOR.DINARIO:
Requisitos formales. Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en el meno~caboa la defensa
en juicio por no haberse corrido vista al procesado del planteo de incompetencia
del fiscal, si el recurrente no ha precisado, siquiera someramente, las probanzas
y razones que se le habrían impedido hacen valer, así como la manera en que ellas
hubieran podido incidir para una saludó." distinta a la adoptada en la decisión.
D¡CTAM¡:N
D>;L PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
En la presente
causa, el letrado
defensor de Amaro Eduardo
Cundom solicita la intervención de V. E. con motivo de la resolución
obrante a fs. 554/559, mediante la cual la Cámara Federal de Apelacio-
nes de la Ciudad de Paran á declaró la incompetencia de ese fuero para
entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, sobre la base de que los hechos a
investigar merecían ser encuadrados en el delito de rebelión militar
(art. 642 del Código de Justicia Militar) y no en los arts. 226 y 234 del
Código Penal-atentados
al orden constitucional y a la vida democrá-
tica-
calificación que les había sido asignada al confirmarese Tribunal
el auto de prisión preventiva obrante a fs. 382/88 (fs. 466/467).
Por razones
de economía procesal y a fin de evitar dilaciones
innecesarias,
estimo inoficiosos considerar la fundamentación
que es
exigible al auto de concesión del recurso extraordinario,
conforme
doctrina del Tribunal.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Más aún cuando, en mi opinión, el remedio federal intentado
resulta improcedente sobre la base de las consideraciones efectuadas
por el recurrente
en el escrito de interposición obrante a fs. 581/3, a
cuyos términos corresponde circunscribirse, toda vez que delimita la
competencia del Tribunal
(conf. Fallos: 297: 133, 298:354; 298:612;
300:522; 302:346; 302:538; 302:656; 304:1588; 306:849; 1472,2088 Y
2166; entre otros).
En primer lugar y en lo que respecta al tema vincula lado con la
garantía de los jueces naturales, el recurso extraordinario deducido no
satisface, a mi juicio, el requisito de debida fundamentación
que exige
reiterada jurisprudencia
de V. E. con sustento normativo en el arto 15
de la ley 48, la invocación genérica y esquemática de agravios, hecha
por el apelante
no basta
a ese fin (Fallos: 300:656, 1002 y 1063;
302:1171, entre otros) ya que es insuficiente la aserción de determinada
solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las
circunstancias
y a los términos del pronunciamiento.
Igual obstáculo advierto conrelación al menoscabo de la defensa en
juicio que aduce sobre la base de que no se corrió vista al procesado del
planteo de incompetencia deducido por la fiscal, pues el recurrente no
ha precisado, siquiera someramente, las probanzas y razones que se le
habrían impedido hacer valer, así comola manera en que ellas hubie-
ran podido incidir para una solución distinta
a la adoptada
en la
decisión, (Fallos: 300:178;301:969; 302:179,321,1626;
304:106y 1749;
306:1111; causas T. 76.L. XX ''Toccacelli, Alberto Vitale si causa
N' 4269", O. 108. L.XX."Ordas, Juan José si estafa", M. 399, L. XXI.
"Morel de Maltagliati, Alicia y otros si amparo", sentencias del 20 de
noviembre de 1984,20 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987, res-
pectivamente).
En segundo lugar y en cuanto a la existencia de arbitrariedad,
fundada en que el a quo haya incurrido en contradicción al encuadrar
los hechos en la figura penal militar, apartándose
de la calificación
legal que con anterioridad
les había atribuido
cuando confirmó la
prisión preventiva obrante a fs. 382/388, encuentro que el recurso in-
tentado es también improcedente.
Con independencia
del acierto o error que pudiera adjudicarse al
juicio del a quo sobre cuál es la disposición penal a la que se adecuan
los hechos de la causa, lo cierto es que esa determinación involucra, en
2463
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
princlplO, la valoración
de temas
fácticos ajenos como regla
a la
instancia
extraordinaria
(Fallos: 305:828, entre
otros), sin que se
advierta arbitrariedad
en su tratamiento.
Ello, sin peljuicio de desta-
. car que el recurrente
sólo cuestiona el encuadre legal en la medida
expuesta y no en cuanto a la interpretación
asignada por el inferior al
tipo penal aplicable, supuesto
que sí autorizaría
la intervención
de
V. E. (art. 14, inc. 3., de la ley 48).
-III-
Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar impro-
cedente el recurso extraordinario
deducido contra la resolución obrante
a fs. 554/559, mediante la cual la Cámara Federal de Apelaciones de la
ciudad de Paraná
declaró la incompetencia
de. esa justicia
para
entender
en la presente
causa y dispuso
su remisión
al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas.
Buenos Aires, 12 de agosto de 1988.
Andrés José D'Alessio.