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Cerámica San Lorenzo 1. C.

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_64

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 300:656 Fallos: 300:178 Fallos: 305:828

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Cerámica San Lorenzo 1. C. S. A. si apelación multa 20.680". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a cuyos términos conviene remitirse en razón de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 702/705 en cuanto pudo ser materia de recurso. AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO P"TRACCHI - JORGE ANTO!'<10 BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LANACION 311 ALDO RICO y Orno, RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Limites del pronunciamiento. 2461 El escrito de interposición del recurso extraordinario delimita la competencia de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun- damento. La invocación genérica y esquemática del agravio, no satisface el requisito de debida fundamentación. RECURSO EXTRAOR.DINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en el meno~caboa la defensa en juicio por no haberse corrido vista al procesado del planteo de incompetencia del fiscal, si el recurrente no ha precisado, siquiera someramente, las probanzas y razones que se le habrían impedido hacen valer, así como la manera en que ellas hubieran podido incidir para una saludó." distinta a la adoptada en la decisión. D¡CTAM¡:N D>;L PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: En la presente causa, el letrado defensor de Amaro Eduardo Cundom solicita la intervención de V. E. con motivo de la resolución obrante a fs. 554/559, mediante la cual la Cámara Federal de Apelacio- nes de la Ciudad de Paran á declaró la incompetencia de ese fuero para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, sobre la base de que los hechos a investigar merecían ser encuadrados en el delito de rebelión militar (art. 642 del Código de Justicia Militar) y no en los arts. 226 y 234 del Código Penal-atentados al orden constitucional y a la vida democrá- tica- calificación que les había sido asignada al confirmarese Tribunal el auto de prisión preventiva obrante a fs. 382/88 (fs. 466/467). Por razones de economía procesal y a fin de evitar dilaciones innecesarias, estimo inoficiosos considerar la fundamentación que es exigible al auto de concesión del recurso extraordinario, conforme doctrina del Tribunal. 2462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Más aún cuando, en mi opinión, el remedio federal intentado resulta improcedente sobre la base de las consideraciones efectuadas por el recurrente en el escrito de interposición obrante a fs. 581/3, a cuyos términos corresponde circunscribirse, toda vez que delimita la competencia del Tribunal (conf. Fallos: 297: 133, 298:354; 298:612; 300:522; 302:346; 302:538; 302:656; 304:1588; 306:849; 1472,2088 Y 2166; entre otros). En primer lugar y en lo que respecta al tema vincula lado con la garantía de los jueces naturales, el recurso extraordinario deducido no satisface, a mi juicio, el requisito de debida fundamentación que exige reiterada jurisprudencia de V. E. con sustento normativo en el arto 15 de la ley 48, la invocación genérica y esquemática de agravios, hecha por el apelante no basta a ese fin (Fallos: 300:656, 1002 y 1063; 302:1171, entre otros) ya que es insuficiente la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias y a los términos del pronunciamiento. Igual obstáculo advierto conrelación al menoscabo de la defensa en juicio que aduce sobre la base de que no se corrió vista al procesado del planteo de incompetencia deducido por la fiscal, pues el recurrente no ha precisado, siquiera someramente, las probanzas y razones que se le habrían impedido hacer valer, así comola manera en que ellas hubie- ran podido incidir para una solución distinta a la adoptada en la decisión, (Fallos: 300:178;301:969; 302:179,321,1626; 304:106y 1749; 306:1111; causas T. 76.L. XX ''Toccacelli, Alberto Vitale si causa N' 4269", O. 108. L.XX."Ordas, Juan José si estafa", M. 399, L. XXI. "Morel de Maltagliati, Alicia y otros si amparo", sentencias del 20 de noviembre de 1984,20 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987, res- pectivamente). En segundo lugar y en cuanto a la existencia de arbitrariedad, fundada en que el a quo haya incurrido en contradicción al encuadrar los hechos en la figura penal militar, apartándose de la calificación legal que con anterioridad les había atribuido cuando confirmó la prisión preventiva obrante a fs. 382/388, encuentro que el recurso in- tentado es también improcedente. Con independencia del acierto o error que pudiera adjudicarse al juicio del a quo sobre cuál es la disposición penal a la que se adecuan los hechos de la causa, lo cierto es que esa determinación involucra, en 2463 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 princlplO, la valoración de temas fácticos ajenos como regla a la instancia extraordinaria (Fallos: 305:828, entre otros), sin que se advierta arbitrariedad en su tratamiento. Ello, sin peljuicio de desta- . car que el recurrente sólo cuestiona el encuadre legal en la medida expuesta y no en cuanto a la interpretación asignada por el inferior al tipo penal aplicable, supuesto que sí autorizaría la intervención de V. E. (art. 14, inc. 3., de la ley 48). -III- Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar impro- cedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución obrante a fs. 554/559, mediante la cual la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná declaró la incompetencia de. esa justicia para entender en la presente causa y dispuso su remisión al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Buenos Aires, 12 de agosto de 1988. Andrés José D'Alessio.