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Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. NQ 40.779

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_69

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD DELITO APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.062 ley 23.077 ley 48 ley 27 ley 23.054 Fallos: 33:162 Fallos: 98:335 Fallos: 298:679 Fallos: 149:122 Fallos: 254:437 Fallos: 1:340 Fallos: 156:20 Fallos: 308:490 Fallos: 208:521 Fallos: 308:490 Fallos: 137:212 Fallos: 186:170

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. NQ 40.779". Considerando: 10) Que contra el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, por el que se condenó a Juan Roque Di Mascio a la pena de dos años de prisión en suspenso, dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial y al pago de una indemnización de setenta mil pesos, como autor del delito de hurto calificado, se interpuso recurso de revisión, solicitando la aplicación de las disposiciones de la ley 23.062. También se aportó documentación que el recurrente consideró como nuevas pruebas que demostrarían su inocencia. La Cámara desestimó la presentación (fs. 70/73), sosteniendo que no es de aplicación al caso la ley 23.062, y que los argumentos del DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2485 recurrente no se adecuan a los casos en que taxativamente procede tal recurso, de acuerdo con las previsiones del Código Procesal provincial. Sin embargo, teniendo en cuenta la modificación en la escala penal del delito en cuestión por la ley 23.077, redujo la pena privativa de la libertad a un año y seis meses de prisión por aplicación de la ley más benigna. 2") Que contra esta resolución se interpuso recurso de inapli- cabilidad de la ley para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 83/88 vta.). El recurso, deducido en los términos del arto 350 del código de rito provincial, invocó la violación de garantías constitucionales, toda vez que se habría de- jado de lado prueba importante para la resolución del caso, y existiría un error en la apreciación de los hechos. Al mismo tiempo, fue planteada la inconstitucionalidad del arto 350 cit., en cuanto res- tringe por el monto de la pena el acceso al tribunal superior de la causa para el tratamiento de cuestiones federales: el recurso de inaplicabili- dad de ley procede "en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolución o imponga pena superior a tres años de prisión". La Cámara desestimó el recurso por extemporáneo (fs. 89) y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos ffires lo declaró bien denegado, ya que, si bien fue deducido en término, no reúne las condiciones formales establecidas por el citado artículo 350, cuya constitucionalidad sostuvo (fs. 108 y 108 vta.). Contra esta resolución se interpuso recur~o extraordinario (fs. 110/115), que fue concedido (fs. 116), fundado en que en casos como el presente, donde están enjuego normas de carácter constitucional, no se debe impedir la vía extraordinaria local por el monto de la condena. Por lo tanto, se sostiene que la resolución de la corte provincial vulnera garantías constitucionales. 3")Que el arto 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio de la supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a confor- marse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Pro- 2486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 vincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859". Pero, la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, nonnas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de losjueces: ¿Es elemen tal en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..." (Fallos: 33:162; 267:215). "Es doctrina común emanada del arto 31 de la Constitución, que todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución y las leyes nacionales. Y si de las sentencias de primera instancia hay recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina, para ante la Cámara respectiva, con mayor razón parece debiera sustentarse para ante el Supremo Tribunal, creado especialmente por el Códigopara mantener esa aplicabilidad o evitar la errónea aplicación de las leyes" (del dictamen del Procurador General, Dr. Sabiniano Kier, del 16 de diciembre de 1903, referente al arto 384 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, Fallos: 98:335). En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que la controversia "en que se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos con base en la necesaria preeminencia de las normas federales (art. 31 de la Constitución Nacional)" (Fallos: 298:679). Del mismo modo, a partir "de la sanción de la ley 48 -arts. 14 y 15-, la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez que no declara su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto federal del pleito. Ello es así porque todos losjueces, de c)lalquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las m: ,JUSTICIA m; LA NACION 311 2487 leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde -Fallos: 149:122 y otros- sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario" (Fallos: 254:437). 4') Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por losjueces también requiere la existen- cia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí que haya sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que ella es el intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta conteni- dos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros). 5') Que el instrumento legal que por excelencia dirige tan elevada misión por parte de la Corte, lo constituye la ley 48, reglamentaria del an. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:20; 176:330; 183:49; 188:456 y otros). Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido al Tribunal determina que la doctrina que éste elabore, con base en.la Constitución y la citada ley del 14 de septiembre de 1863, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio. Esta Corte -fue anunciado ya en abril de 1853- "es laque ha de formar, por decirlo asílajurisprudencia del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Cons- titucionales", Santa Fe). Nuestra Carta ha conferido a este Tribunal "la facultad necesaria para definir, esclarecer, interpretar y conservar permanente e inalte- rable la supremacía de la Constitución Nacional... (es aquél) el órgano más activo, más directo, más poderoso de la Constitución para conser- var su supremacía, doblando las resistencias que a su imperio se opongan. Y... si las provincias están estrictamente obligadas a respetar la Constitución Nacional en su legislación, en su administración y gobierno, están obligadas a respetar también las decisiones de los tribunales nacionales, porque ellas son reglas de jurisprudencia cons- titucional" (Estrada, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", ECYLA, 2a. ed., 1927, t. I1I, ps. 98/99). 6') Que de las premisas anteriormente sentadas deriva una conse- cuencia, la más importante. En efecto, dada la naturaleza difusa de 2488 }<'ALJ.OS DE LA CORTE SUPREMA 311 dicho control, osea: que éste se encuentre en manos de todos y cada uno de los magistrados argentinos, y dado el emplazamiento preeminente del Tribunal, se deriva necesariamente que el mencionado modelo elaborado por éste sobre las bases indicadas, deba obrar a manera de causa ejemplar respecto de los alcances con que tales magistrados han de ejercer la mencionada función de control. En otras palabras: la custodia del principio contenido en el arto 31 cito se encuentra depositada en todos los jueces; empero, atento a que este Tribunal es, por la ley Fundamental, supremo en tal cometido, y que éste es llevado a cabo bajo el mandato directo de esa Ley y de las normas federales que reglamentan la sumisión al arto 31, se concluye en que la extensión con que la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar respecto de la magistratura argentina toda. Por ello, en 10 que a ésta concierne, tal marco no consiente regulaciones que, en cuanto a su origen, provengan de otras fuentes so pena de herir y tergiversar el recto sentido que cabe dar a la índole difusa que informa al mentado control. 7') Que las reflexiones desarrolladas tributan a un eficaz y armóni- codesenvolvimiento del sistema de revisión constitucional que hoy nos rige. Porsu intermedio, se produce una suerte de alineamiento de todos los órganos judiciales argentinos en una via que encuentra en la Corte Suprema su punto culminante. El control, de este modo, se despliega, como lo quiere el ordenamiento vigente, con pareja intensidad en todos y cada uno de los tribunales del poder judicial nacional y provincial, sólo que halla en este Tribunal, no solamente su culminación sino también el diseño de su contenido y alcances por ser éste el órgano cimero en tal función. La

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