Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. NQ 40.779
01/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_69
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
DELITO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.062
ley 23.077
ley 48
ley 27
ley 23.054
Fallos: 33:162
Fallos: 98:335
Fallos:
298:679
Fallos:
149:122
Fallos: 254:437
Fallos: 1:340
Fallos: 156:20
Fallos: 308:490
Fallos: 208:521
Fallos:
308:490
Fallos: 137:212
Fallos: 186:170
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión
en expte. NQ 40.779".
Considerando:
10) Que contra el fallo de la Cámara de Apelación en lo Penal del
Departamento
Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, por el
que se condenó a Juan Roque Di Mascio a la pena de dos años de prisión
en suspenso, dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la
función policial y al pago de una indemnización de setenta mil pesos,
como autor del delito de hurto
calificado, se interpuso
recurso
de
revisión, solicitando la aplicación de las disposiciones de la ley 23.062.
También se aportó documentación que el recurrente
consideró como
nuevas pruebas que demostrarían su inocencia.
La Cámara desestimó la presentación
(fs. 70/73), sosteniendo que
no es de aplicación al caso la ley 23.062, y que los argumentos
del
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recurrente no se adecuan a los casos en que taxativamente
procede tal
recurso, de acuerdo con las previsiones del Código Procesal provincial.
Sin embargo, teniendo en cuenta la modificación en la escala penal del
delito en cuestión por la ley 23.077, redujo la pena privativa
de la
libertad a un año y seis meses de prisión por aplicación de la ley más
benigna.
2") Que contra esta resolución se interpuso
recurso
de inapli-
cabilidad
de la ley para
ante
la Suprema
Corte de Justicia
de
la Provincia de Buenos Aires (fs. 83/88 vta.). El recurso, deducido
en los términos
del arto 350 del código de rito provincial, invocó la
violación de garantías
constitucionales,
toda vez que se habría
de-
jado de lado prueba importante para la resolución del caso, y existiría
un error en la apreciación
de los hechos. Al mismo tiempo, fue
planteada
la inconstitucionalidad
del arto 350 cit., en cuanto res-
tringe por el monto de la pena el acceso al tribunal superior de la causa
para el tratamiento
de cuestiones federales: el recurso de inaplicabili-
dad de ley procede "en todos los casos en que la sentencia definitiva
revoque una absolución o imponga pena superior a tres años de
prisión".
La Cámara desestimó el recurso por extemporáneo (fs. 89) y, por su
parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos ffires lo
declaró bien denegado, ya que, si bien fue deducido en término, no
reúne las condiciones formales establecidas por el citado artículo 350,
cuya constitucionalidad
sostuvo (fs. 108 y 108 vta.).
Contra esta
resolución
se
interpuso recur~o extraordinario
(fs. 110/115), que fue concedido (fs. 116), fundado en que en casos como
el presente, donde están enjuego normas de carácter constitucional, no
se debe impedir la vía extraordinaria
local por el monto de la condena.
Por lo tanto, se sostiene que la resolución de la corte provincial vulnera
garantías constitucionales.
3")Que el arto 31 de la Ley Fundamental
consagra expresamente
el
principio de la supremacía de la Constitución: "Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y
los tratados
con las potencias extranjeras,
son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades
de cada provincia están obligadas a confor-
marse a ella, no obstante
cualquiera
disposición en contrario
que
contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Pro-
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vincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del
11 de noviembre de 1859".
Pero, la efectividad de un precepto tan terminante
demanda un
régimen de control de la constitucionalidad
de las leyes, nonnas y actos
de los gobernantes;
así es como, entre nosotros, rige el sistema de
control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en
el quehacer de todos y cada uno de losjueces: ¿Es elemen tal en nuestra
organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que
se hallan los tribunales
de justicia, de examinar las leyes en los casos
concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y
abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella..."
(Fallos: 33:162; 267:215).
"Es doctrina común emanada del arto 31 de la Constitución, que
todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución
y las leyes nacionales. Y si de las sentencias de primera instancia hay
recurso por inaplicabilidad
de ley o doctrina, para ante la Cámara
respectiva, con mayor razón parece debiera sustentarse
para ante el
Supremo Tribunal, creado especialmente por el Códigopara mantener
esa aplicabilidad
o evitar la errónea
aplicación de las leyes" (del
dictamen
del Procurador
General,
Dr. Sabiniano
Kier, del 16 de
diciembre de 1903, referente al arto 384 del Código de Procedimientos
de la Provincia de Buenos Aires, Fallos: 98:335).
En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que
la controversia "en que se persigue en sede local una declaración de
inconstitucionalidad
de acuerdo con la Constitución de la Provincia y
leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para
el examen de los planteos con base en la necesaria preeminencia de las
normas
federales
(art.
31 de la Constitución
Nacional)"
(Fallos:
298:679).
Del mismo modo, a partir "de la sanción de la ley 48 -arts.
14 y
15-,
la circunstancia
de que en una causa radicada ante un tribunal
provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el
juez que no declara su incompetencia,
la remita al juez nacional de
sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del
punto federal del pleito. Ello es así porque todos losjueces, de c)lalquier
jerarquía
y fuero, pueden interpretar
y aplicar la Constitución y las
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leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde
-Fallos:
149:122 y otros-
sin perjuicio de los recursos a que pueda
haber lugar, incluso el extraordinario" (Fallos: 254:437).
4') Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad
del control de
constitucionalidad ejercido por losjueces también requiere la existen-
cia de un tribunal
supremo especialmente encargado de revisar las
decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la Constitución, tal
órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí
que haya sido expuesto, reiteradamente
y desde los albores de nuestra
definitiva organización, que ella es el intérprete y salvaguarda final de
la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta conteni-
dos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros).
5') Que el instrumento legal que por excelencia dirige tan elevada
misión por parte de la Corte, lo constituye la ley 48, reglamentaria
del
an. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:20; 176:330; 183:49;
188:456 y otros).
Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental
ha
concedido al Tribunal determina que la doctrina que éste elabore, con
base en.la Constitución y la citada ley del 14 de septiembre de 1863,
resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la
modalidad y alcances de su ejercicio. Esta Corte -fue
anunciado ya en
abril de 1853-
"es laque ha de formar, por decirlo asílajurisprudencia
del código constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios Cons-
titucionales", Santa Fe).
Nuestra Carta ha conferido a este Tribunal "la facultad necesaria
para definir, esclarecer, interpretar
y conservar permanente e inalte-
rable la supremacía de la Constitución Nacional... (es aquél) el órgano
más activo, más directo, más poderoso de la Constitución para conser-
var su supremacía,
doblando las resistencias
que a su imperio se
opongan. Y... si las provincias están estrictamente obligadas a respetar
la Constitución Nacional en su legislación, en su administración
y
gobierno, están obligadas a respetar
también las decisiones de los
tribunales nacionales, porque ellas son reglas de jurisprudencia
cons-
titucional" (Estrada, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional",
ECYLA, 2a. ed., 1927, t. I1I, ps. 98/99).
6') Que de las premisas anteriormente
sentadas deriva una conse-
cuencia, la más importante. En efecto, dada la naturaleza
difusa de
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dicho control, osea: que éste se encuentre en manos de todos y cada uno
de los magistrados argentinos, y dado el emplazamiento preeminente
del Tribunal,
se deriva necesariamente
que el mencionado modelo
elaborado por éste sobre las bases indicadas, deba obrar a manera de
causa ejemplar respecto de los alcances con que tales magistrados han
de ejercer la mencionada función de control.
En otras palabras: la custodia del principio contenido en el arto 31
cito se encuentra depositada en todos los jueces; empero, atento a que
este Tribunal es, por la ley Fundamental,
supremo en tal cometido, y
que éste es llevado a cabo bajo el mandato directo de esa Ley y de las
normas federales que reglamentan
la sumisión al arto 31, se concluye
en que la extensión con que la Corte realiza dicho control configura un
marco ejemplar respecto de la magistratura
argentina
toda. Por ello,
en 10 que a ésta concierne, tal marco no consiente regulaciones que, en
cuanto a su origen, provengan de otras fuentes so pena de herir y
tergiversar el recto sentido que cabe dar a la índole difusa que informa
al mentado control.
7') Que las reflexiones desarrolladas tributan a un eficaz y armóni-
codesenvolvimiento del sistema de revisión constitucional que hoy nos
rige. Porsu intermedio, se produce una suerte de alineamiento de todos
los órganos judiciales argentinos en una via que encuentra en la Corte
Suprema su punto culminante. El control, de este modo, se despliega,
como lo quiere el ordenamiento vigente, con pareja intensidad en todos
y cada uno de los tribunales
del poder judicial nacional y provincial,
sólo que halla en este Tribunal,
no solamente su culminación sino
también el diseño de su contenido y alcances por ser éste el órgano
cimero en tal función.
La
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