Ekmek<ljian, Miguel Angel c1Neustadt, Bernardo y otros slamparo
01/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_70
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 23.054
ley 19.865
ley 12.232
ley 9688
Fallos: 186:258
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Ekmek<ljian, Miguel Angel c1Neustadt, Bernardo
y otros slamparo".
Considerando:
1') Que contra la sentencia
de la Sala A de la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Civil, confirmatoria
de la dictada en primera
instan-
cia, que rechazó la pretensión
del actor de obtener
un espacio para
replicar
consideraciones
emitidas
por el ex Presidente
Dr. Arturo
Frondizi en el programa
de televisión ''Tiempo Nuevo", conducido por
los demandados,
aquél dedujo el recurso extraordinario,
que fue conce-
dido.
2') Que sostiene el recurrente
que el derecho a publicar las ideas por
la prensa
sin censura
previa no debe quedar reservado
a personas
o
empresas
propietarias
de medios de comunicación;
que el derecho de
réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano
común, no confundibJe
con la protección
que ofrece el ordenamiento
positivo frente
a la lesión de la honra o el honor de las personas.
Alega
la operatividad
de la ConvenciÓn de San José de Costa Rica, cuyo
objetivo es obligar
a los estados
signatarios
a dictar
la legislación
reglamentaria
de los derechos
contenidos
en ella; que el derecho de
réplica se fundamenta
en el arto 33 de la Constitución
Nacional; y que
resulta
indiferente
la circunstancia
de no haber sido atacado directa-
mente un derecho personalísimo
del actor, pues de lo que se trata es de
proteger
intereses
difusos, no resguardados
en forma suficiente
por
otras normas
del ordenamiento
legal.
3') Que, en primer
lugar,
cabe recordar
que esta
Corte
ya ha
establecido
que el derecho a réplica o respuesta,
contenido
en el arto
14.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
-aproba-
da por la ley 23.054-
no ha sido objeto aún de reglamentación
legal
para ser tenido como derecho positivo interno,
lo cual lleva a rechazar
los agravios
del apelánte
en ese punto (conf. sentencia
dietada in re
"Costa, Héctor Rubén c1Municipaliciad de la Ciudad de Buenos Aires y
otros", C. 752.XIX y C. 753JUX., del 12 de marzo de 1987, considerando
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2499
16 del voto de1a
mayoría y considerando
11 del voto del señor
Presidente José Severo Caballero).
4') Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante,
fundado en el arto 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la
importancia fundamental
que la libertad de prensa posee para nuestro
sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar
celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, deter-
mina que toda restricción de aquélla deba estar prevista expresamente
en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf. sent.
dictada en la fecha in re "Recurso de Hecho deducido por la demandada
en los autos Sánchez Abelenda Raúl rJEdiciones de La Urraca S.A. y
otro", S.454.XXI., considerandos 9° y 10 Ysus citas).
5') Que en el fallo citado en el considerando anterior también se
hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado
en el artículo 33 de la Constitución Nacional, del carácter de "amplio
e indefinido" que poseía el citado derecho (cons. 11). Tal afirmación
se ve ampliamente
corroborada si se tiene en cuenta las dispares
definiciones
que se han
dado del citado instituto.
Así, mientras
algunos -como
el apelante-
10 consideran como un medio destinado
a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses
económicos carentes
de representatividad,
otros sostienen
que su
objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de
personas
determinadas
(ver, para las diferentes
concepciones del
derecho a réplica o respuesta
en la legislación y la doctrina a Daniel
Brenner y William L. Rivers -compiladores-
en "Freebut Regulated,
Conflicting
Traditions
in Media
Law", esp. págs.
248/255, The
Iowa State
University
Press,
1982; y
Jean
Mazeaud
y otros, en
"Le~onsde Droit Civil", t. 1, vol. 2, nº 801 y su cita, séptima edición,
París, 1986).
6') Que es, precisamente,
esa falta de un criterio unívoco sobre los
alcances
del derecho invocado y la consecuente inexistencia
a su
respecto de pautas susceptibles de ser determinadas
o interpretadas
judicialmente
lo que impide, además de los argumentos ya señalados,
tener a aquél como incorporado implícitamente
a nuestro
derecho
positivo.
Por las razones expuestas
el Tribunal
entiende que un derecho
de características
tan especiales como el de réplica o respuesta
no
2500
¡"ALWS
m: loA CORTE SUPIU:MA
311
puede ser implícitamen'te
comprendido
en el arto 33 de la Ley Funda-
mental.
.Por ello, se confirma la sentencia
apelada.
Con costas.
AUGUSTO
C';SAR
BELLUSCIO
(según su voto)
ENRIQUf;
SA!'<"TIAGO PETRACCHI
-
JORCE ANTol\~O
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR
VICEI'RESIOf;¡,m;
IlocrOllllON
AUGUSTO
CF'.sAR BELWSCIO
Considerando:
1') Que contra la sentencia
de la Sala A de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en 10Civil, confirmatoria
de la dictada en primera
instan-
cia, que rechazó
la pretensión
del actor de obtener
un espacio para
replicar
consideraciones
emitidas
por el ex-Presidente
Dr. Arturo
Frondizi en el programa
de televisión "Tiempo Nuevo", conducido por
los demandados,
aquél dedujo el recurso extraordinario,
que fue conce-
dido.
2') Que sostiene el recurrente
que el derecho a publicar las ideas por
la prensa
sin censura
previa no debe quedar reservado
a personas
o
empresas
propietarias
de medios de comunicación;
que el derecho de
réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano
común, no confundible
con la protección
que ofrece el ordenamiento
positivo frente a la lesión de la honra o el honor de las personas.
Alega
la operatividad
de la Convención
de San José de Costa Rica, cuyo
objetivo es obligar
a los estados
signatarios
a dictar
la legislación
reglamentaria
de los derechos
contenidos
en ella; que el derecho de
réplica se fundamenta
en el arto 33 de la Constitución
Nacional; y que
resulta
indiferente
la circunstancia
de no haber
sido atacado directa-
mente un derecho personalísimo
del actor, pues de lo que se trata es de
proteger
intereses
difusos, no resguardados
en forma suficiente
por
otras normas
del ordenamiento
legal.
3') Que, en primer lugar, cabe recordar
que esta Corte, a contrario
de 10 propuesto
por el recurrente,
entendió
que la Convención Ameri-
cana sobre Derechos
Humanos,
llamada
Pacto de San José de Costa
DE JUSTICIA
m; LA NACION
311
2501
Rica -aprobada
por la ley 23.054--, contiene normas programáticas
cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende depende de la
adopción de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno,
de modo que tales normas
no se aplican
en jurisdicción
nacional
mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios
generales enunciados por los arts. l' y 2' de la citada convención, así
comoa la letra de su arto 17,inc. 5', y al alcance que corresponde asignar
al arto 67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa
conclusión lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados,
aprobada por la ley 19.865 (causa E.56.x:XI, "Eusebio,
Felipe Enrique si sucesión ab-intestato",
sentencia del 9 de junio de
1987).
El criterio aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa
registrada
en Fallos: 186:258, en la que se resolvió que la ley 12.232,
aprobatoria de las convenciones adoptadas por la Conferencia Interna-
cional del Trabajo realizada
en Ginebra en 1921, sólo importaba' el
compromiso de modificar la ley 9688 de acciden'tes de trabajo.
4') Que, en lo que atañe especialmente
al caso, ha dicho también
este Tribunal que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en
la Convención sobre Derechos Humanos-Pacto
de San José de Costa
Rica-
no ha sido objeto de reglamentación
para ser tenido como
derecho positivo interno (causas C.752JOCI y C.753.XIX, "Costa, Héc-
tor R. cIM.C.B.A.y otros", sentencia del 12 de marzo de 1987).
En efecto, descartado que el derecho sub examine pueda considerár-
selo como una de las garantías,
comprendidas
en el arto 33 de la
Constitución Nacional (confr. sentencia de la fecha, in re: S.454.XXI.
"Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca
S.A. y otro") no
puede encontrarse
operatividad
directa a tal derecho en el marco del
citado pacto ---<¡ueintegra el derecho argentino-
pues aquéllo remite
a "las condiciones que establezca la ley" (art. 14.1), de manera
que
mientras
tal ley no sea dictada no podrá adquirir
operatividad.
En
tanto ello no ocurra -cuestión
ésta de política legislativa, ajena a los
órganos jurisdiccionales-,
rige el principio de reserva consagrado por
el arto 19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado
a hacer lo que la ley no manda.
5') Que, sin perjuicio de lo expuesto, no parece desprenderse
de las
normas
cuya aplicación pretende
el recurrente
que el pr,etendido
2502
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
derecho de réplica sea el medio idóneo para un debate entre personas
que sustentan
ideas diferentes,
sino que requeriría
una ofensa o ataque
a la personalidad
del sujeto que pretende
ejercerlo, la cual no se da en
la especie.
No debe confundirse
la defensa
de la dignidad
vulnerada
con la
diferencia de opiniones. No cabe prescindir
de este recaudo alegando la
afectación
de derechos difusos, pues en la hipótesis
de ser admitidos
estos derechos requerirían
de un daño actual opotencial derivado de los
actos de la demandada,
lo que no surge de las circunstancias
del caso.
62) Que lo expuesto es suficiente para desestimar
las pretensiones
del recurrente, sin que sea necesario considerar sus restantes agravios.
Por ello, se confirma la sentencia
apelada.
Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
CffiIACO MAGUI AGüERO
CONS1'ITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de
la liberlady el honor, deben erlremarse los recaudos que garanticen plenamente
el ejercicio del derecho de defensa.
CONSTITUCION
NA
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