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Ekmek<ljian, Miguel Angel c1Neustadt, Bernardo y otros slamparo

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_70

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 23.054 ley 19.865 ley 12.232 ley 9688 Fallos: 186:258

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Ekmek<ljian, Miguel Angel c1Neustadt, Bernardo y otros slamparo". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instan- cia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión ''Tiempo Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue conce- dido. 2') Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundibJe con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la ConvenciÓn de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se fundamenta en el arto 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal. 3') Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho a réplica o respuesta, contenido en el arto 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aproba- da por la ley 23.054- no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno, lo cual lleva a rechazar los agravios del apelánte en ese punto (conf. sentencia dietada in re "Costa, Héctor Rubén c1Municipaliciad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", C. 752.XIX y C. 753JUX., del 12 de marzo de 1987, considerando DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2499 16 del voto de1a mayoría y considerando 11 del voto del señor Presidente José Severo Caballero). 4') Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, fundado en el arto 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, deter- mina que toda restricción de aquélla deba estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf. sent. dictada en la fecha in re "Recurso de Hecho deducido por la demandada en los autos Sánchez Abelenda Raúl rJEdiciones de La Urraca S.A. y otro", S.454.XXI., considerandos 9° y 10 Ysus citas). 5') Que en el fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, del carácter de "amplio e indefinido" que poseía el citado derecho (cons. 11). Tal afirmación se ve ampliamente corroborada si se tiene en cuenta las dispares definiciones que se han dado del citado instituto. Así, mientras algunos -como el apelante- 10 consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses económicos carentes de representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de personas determinadas (ver, para las diferentes concepciones del derecho a réplica o respuesta en la legislación y la doctrina a Daniel Brenner y William L. Rivers -compiladores- en "Freebut Regulated, Conflicting Traditions in Media Law", esp. págs. 248/255, The Iowa State University Press, 1982; y Jean Mazeaud y otros, en "Le~onsde Droit Civil", t. 1, vol. 2, nº 801 y su cita, séptima edición, París, 1986). 6') Que es, precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los argumentos ya señalados, tener a aquél como incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo. Por las razones expuestas el Tribunal entiende que un derecho de características tan especiales como el de réplica o respuesta no 2500 ¡"ALWS m: loA CORTE SUPIU:MA 311 puede ser implícitamen'te comprendido en el arto 33 de la Ley Funda- mental. .Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. AUGUSTO C';SAR BELLUSCIO (según su voto) ENRIQUf; SA!'<"TIAGO PETRACCHI - JORCE ANTol\~O BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VICEI'RESIOf;¡,m; IlocrOllllON AUGUSTO CF'.sAR BELWSCIO Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Civil, confirmatoria de la dictada en primera instan- cia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex-Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue conce- dido. 2') Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se fundamenta en el arto 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal. 3') Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte, a contrario de 10 propuesto por el recurrente, entendió que la Convención Ameri- cana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa DE JUSTICIA m; LA NACION 311 2501 Rica -aprobada por la ley 23.054--, contiene normas programáticas cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende depende de la adopción de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno, de modo que tales normas no se aplican en jurisdicción nacional mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios generales enunciados por los arts. l' y 2' de la citada convención, así comoa la letra de su arto 17,inc. 5', y al alcance que corresponde asignar al arto 67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa conclusión lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865 (causa E.56.x:XI, "Eusebio, Felipe Enrique si sucesión ab-intestato", sentencia del 9 de junio de 1987). El criterio aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa registrada en Fallos: 186:258, en la que se resolvió que la ley 12.232, aprobatoria de las convenciones adoptadas por la Conferencia Interna- cional del Trabajo realizada en Ginebra en 1921, sólo importaba' el compromiso de modificar la ley 9688 de acciden'tes de trabajo. 4') Que, en lo que atañe especialmente al caso, ha dicho también este Tribunal que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica- no ha sido objeto de reglamentación para ser tenido como derecho positivo interno (causas C.752JOCI y C.753.XIX, "Costa, Héc- tor R. cIM.C.B.A.y otros", sentencia del 12 de marzo de 1987). En efecto, descartado que el derecho sub examine pueda considerár- selo como una de las garantías, comprendidas en el arto 33 de la Constitución Nacional (confr. sentencia de la fecha, in re: S.454.XXI. "Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro") no puede encontrarse operatividad directa a tal derecho en el marco del citado pacto ---<¡ueintegra el derecho argentino- pues aquéllo remite a "las condiciones que establezca la ley" (art. 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra -cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales-, rige el principio de reserva consagrado por el arto 19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. 5') Que, sin perjuicio de lo expuesto, no parece desprenderse de las normas cuya aplicación pretende el recurrente que el pr,etendido 2502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 derecho de réplica sea el medio idóneo para un debate entre personas que sustentan ideas diferentes, sino que requeriría una ofensa o ataque a la personalidad del sujeto que pretende ejercerlo, la cual no se da en la especie. No debe confundirse la defensa de la dignidad vulnerada con la diferencia de opiniones. No cabe prescindir de este recaudo alegando la afectación de derechos difusos, pues en la hipótesis de ser admitidos estos derechos requerirían de un daño actual opotencial derivado de los actos de la demandada, lo que no surge de las circunstancias del caso. 62) Que lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente, sin que sea necesario considerar sus restantes agravios. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CffiIACO MAGUI AGüERO CONS1'ITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la liberlady el honor, deben erlremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. CONSTITUCION NA

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