Magui Agüero, Ciriaco si asociación ilícita y con- trabando
01/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_71
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
DELITO
Cited Norms
Ley 20.771
ley 20.771
ley 48.
Fallos: 5:459
Fallos:
304:1886
Fallos: 189:34
fallos: 304:1886
Fallos: 306:157
Fallos:
46:36
Fallos: 306:1752
Fallos: 301:1149
Fallos:
277:343
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Magui Agüero, Ciriaco si asociación ilícita y con-
trabando".
Considerando:
1') Que Ciriaco Magui Agüero fue detenido el29 dejulio de 1983, en
las inmediaciones
del paraje "El Gomal", Provincia de Salta, en opor-
tunidad en la que fueron secuestrados diversos fardos de coca introdu-
cida ilegalmente al país.
2') Que el fiscal acusó a Agüero, al igual que a los procesados Correa
y Juárez,
como autores del delito de introducción de estupefacientes
-artículo
2', inciso e, de la Ley 20.771-
y solicitó que al fallar se les
impusiera
la pena de tres años de prisión. Por su parte, el defensor
oficial, al contestar
la requisitoria
del acusador público, solicitó la
absolución de Correa y respecto de Agüero y Juárez el mínimo de la
pena previsto para el delito de contrabando.
2504
FALLOS
DE l.A CORTE stnlREMA
311
3') Que los tres procesados fueron condenados en primera instancia
a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y 3068 pesos
argentinos
de multa, como autores del delito de contrabando;
pronun-
ciamiento del que sólo Agüero fue notificado ya que Correa y Juárez no
fueron habidos.
Pese a no atender
favorablemente
a sus reclamos,
el
defensor oficial omitió impugnar
el fallo, del que sólo recurrió el fiscal.
Radicados los autos en la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,
el representante
del Ministerio
Público solicitó el cambio de califica-
ción, por cuanto entendió
que los hechos encuadraban
en las previsio-
nes de la ley 20.771 y requirió una pena de cuatro años y seis meses de
prisión para Agüero y Correa. Dicho funcionario
advirtió,
asimismo,
que no se pronunciaba
respecto de la situación de J uárez por no haber
sido notificado
de la sentencia
en recurso.
Sin que el defensor
oficial
ante la alzada, en la oportunidad
prevista por el artículo 519 del Código
de Procedimientos
en Materia
Penal,
formulara
objeción alguna
a
aquel pedido, no obstante conocerlo -con fr. fs. 212 vta. y 213 vta.-,
la
Cámara
admitió favorablemente
la pretensión
fiscal que también hizo
extensiva
a Juárez,
sin advertir
que ni éste -como
lo había señalado
el fiscal-ni
Correa habían tenido noticia-por
hallarse
prófugos-del
pronunciamiento
del juez de primer grado.
'
4') Que, en virtud de ello, Ciriaco Magui Agüero fue detenido nue-
vamente, notificándoselo
de la sentenciade
la Cámara el2 de diciembre
de 1987, fecha en la que solicitó una audiencia
con su defensor. Por tal
razón, dos días más tarde, el defensor oficial ante eljuzgado
de primera
instancia
solicitó el traslado
de aquél a su despacho; reclamo que el
tribunal
proveyó el31 de ese mes, indicando que se hiciera comparecer
al nombrado "en cualquier audiencia hábil", sin que exista constancia
alguna
en el expediente
que acredite
su efectiva realización.
5') Que en la foja siguiente,
con fecha 11 de abril de 1988, se agregó
un escrito presentado
por Ciriaco Magui Agüero, sin patrocinio letrado,
por el que interpuso
el recurso previsto por el artículo
14 de la ley 48.
Elevado el expediente
a la alzada, el presidente
ordenó cumplir con el
traslado
exigido en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comer-
cial; traslado
que no se llevó a cabo toda vez que al día siguiente,
con su
sola firma, lo dejó sin efecto rechazando
la indicada
impugnación
por
no haber
sido presentada
ante el tribunal
competente
para resolverla.
6') Que, al notificarse
de dicha providencia,
Agüero pudo finalmen-
te exponer su situación ante el juez de primera
in stancia, oportunidad
m: JUSTICIA m: LA NACION
311
'
2505
en la que reiteró su insistente
reclamo de que la causa fuera revisada
por esta Corte Suprema de Justicia.
7') Que la reseña
efectuada permite
advertir
claramente
que a
partir de la sentencia de primera instancia Ciriaco Magui Agüero ha
padecido, de hecho, un estado de indefensión
que invalida
todo lo
actuado con posterioridad.
En efecto, la mera notificación al defensor
oficial ante la Cámara, que omitió contestar los argumentos
del fiscal
en cuanto invocaba una reiterada postura de su ministerio y reclamaba
el cambio de calificación y un incremento
sustancial
de la pena, no
satisface
las exigencias
de un auténtico
patrocinio
exigido por la
garantía consagrada en el artículo 18de la Constitución Nacional, cuya
protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser
cuidada por el tribunal
a qua salvando la negligencia
del defensor
oficial. A ello debe sumarse la displicente actitud con que el presidente
de la Cámara,
en forma impropia, rechazó el pedido de fs. 225/228
ignorando el estado de detención de su autor.
8") Que en materia criminal, en la que se encuentran
en juego los
derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse
los
recaudos que garanticen
plenamente
el ejercicio del derecho de defen-
sa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde
sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser
cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto
de un adecuado asesoramiento
legal, al extremo de suplir su negligen-
cia en la p.ovisión de defensor asegurando,
de este modo, la realidad
sustancial
de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158 y
255:91 entre muchos otros). Requisito éste que no puede considerarse
satisfecho con la intervención
meramente
formal del defensor oficial
puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Fallos:
304:1886 y F.543, XX, "Fernández,
Jorge Norberto", fallada el 28 de
agosto de 1986).
9") Que también
esta Corte ha setlalado reiteradamente
que los
reclamos de quienes se encuentran
privados de su libertad, más allá de
los reparos formales que pudieran
merecer, deben ser considerados
como una manifestación
de voluntad de interponer los recursos de ley
y que es obligación de los tribunales
suministrar
la debida asistencia
letrada
que permita
ejercer la defensa sustancial
que corresponda
2506
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
(Fallos F.217, XXI, "Fernández,
Jorge Norberto" del 10 de marzo de
1987 y G,445, XXI, "Gordillo, Raúl Hilario" del 29 de septiembre del
mismo año).
En consecuencia, el reclamo de asistencia letrada efectuado por el
detenido en ocasión de notificarse de la sentencia de segunda instancia,
que tardíamente
y, al parecer,
sólo de manera
formal, atendió
el
juzgado, debe ser considerado como una manifestación inequívoca de
recurrir el fallo. Con igual criterio debe admitirse el pedido expreso que
formuló ante el mismo magistrado
al notificársele
el rechazo de su
anterior petición.
10) Que, por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronun-
ciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde el fallo de
la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán obrante a fs. 214/215
por cuanto omitió considerar en la instancia
si la asistencia legal al
procesado había sido adecuada,
teniendo en cuenta que el defensor
oficial se limitó a notificarse
y nada dijo acerca de la pretensión
acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de
la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insos-
tenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada
la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa
(Fallos: 189:34 y doctrina de fallos: 304:1886; F.543, XX, "Fernández,
Jorge" del 28 de agosto de 1987 y A.625, XX,"Avenida Independencia
2131 S.R.L.", del 2 de septiembre de cada año), máxime cuando se trata
de una asistencia técnica provista por el Estado. Nulidad que, por lo
demás, también alcanza a lo decidido respecto de Correa y Juárez, por
las razones expuestas en el considerando 3').
Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 214/215, debiéndose
dictar por quien corresponda nuevo pronunciamiento,
después que se
dé efectiva intervención a la defensa.
En virtud de las graves deficiencias observadas durante la trami-
tación de la causa ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento
en Tucumán,
exhórtase
a los señores jueces que suscriben
el fallo
impugnado para que situaciones como las aquí consideradas, que sólo
concurren en detrimento de una eficaz administración dejusticia, sean
evitadas.
Asimismo, lIámase la atención a los defensores
oficiales
intervinientes
por el desempeño
que han
tenido y remítanse
los
antecedentes
del caso a la Secretaría de Justicia de la Nación para su.
DE JUSTIClA DE LA NACION
3l!
2507
conocimiento. Hágase saber y remítase a su origen para el cumplimien-
to de lo dispuesto.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
El\11IQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
RECTOR
OROZCO v. NACION ARGENTINA
(PODER EJECUTNO
NACIONAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
comunes. Subsistencia
ck los requisitos.
El fallecimiento
del actor ha tornado inoficioso que la Corte resuelva el recurso
extraordinario inlcrpuesto por el Estado demandado contra la sentencia que hizo
lugar al amparo por mora de la administración, pues la reposición de aquél en su
cargo, perseguida por medio de los recursos incoados contra el acto administra-
tivo que dispuso su cese, ha devenido jurídicamente
imposible (1).
RECTOR
RUGO ROMERO
y Ornos
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garanUas.
Domicilio y corresponckncia.
No cabe construiruoa
regla abstracta, que conduzca inevitablemente
a tachar de
nulidad el consentimiento
dado para una inspección o requisa domiciliaria en
todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese
privado de su libertad,
sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias
que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de
la existencia
de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Corte Suprema:
La Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario, Sala "A", en su
sentencia
del 15 de octubre de 1987, confirmó el fallo de primera
instancia por el cual se condenó a Daniel Enrique y Michel Hiiehl a la
(1) 1 de diciembre. Fallos: 306:157, 1160.
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¡"ALLOS
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