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Magui Agüero, Ciriaco si asociación ilícita y con- trabando

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_71

Voces / Materias

EJECUCIÓN DELITO

Normas Citadas

Ley 20.771 ley 20.771 ley 48. Fallos: 5:459 Fallos: 304:1886 Fallos: 189:34 fallos: 304:1886 Fallos: 306:157 Fallos: 46:36 Fallos: 306:1752 Fallos: 301:1149 Fallos: 277:343

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Magui Agüero, Ciriaco si asociación ilícita y con- trabando". Considerando: 1') Que Ciriaco Magui Agüero fue detenido el29 dejulio de 1983, en las inmediaciones del paraje "El Gomal", Provincia de Salta, en opor- tunidad en la que fueron secuestrados diversos fardos de coca introdu- cida ilegalmente al país. 2') Que el fiscal acusó a Agüero, al igual que a los procesados Correa y Juárez, como autores del delito de introducción de estupefacientes -artículo 2', inciso e, de la Ley 20.771- y solicitó que al fallar se les impusiera la pena de tres años de prisión. Por su parte, el defensor oficial, al contestar la requisitoria del acusador público, solicitó la absolución de Correa y respecto de Agüero y Juárez el mínimo de la pena previsto para el delito de contrabando. 2504 FALLOS DE l.A CORTE stnlREMA 311 3') Que los tres procesados fueron condenados en primera instancia a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y 3068 pesos argentinos de multa, como autores del delito de contrabando; pronun- ciamiento del que sólo Agüero fue notificado ya que Correa y Juárez no fueron habidos. Pese a no atender favorablemente a sus reclamos, el defensor oficial omitió impugnar el fallo, del que sólo recurrió el fiscal. Radicados los autos en la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, el representante del Ministerio Público solicitó el cambio de califica- ción, por cuanto entendió que los hechos encuadraban en las previsio- nes de la ley 20.771 y requirió una pena de cuatro años y seis meses de prisión para Agüero y Correa. Dicho funcionario advirtió, asimismo, que no se pronunciaba respecto de la situación de J uárez por no haber sido notificado de la sentencia en recurso. Sin que el defensor oficial ante la alzada, en la oportunidad prevista por el artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal, formulara objeción alguna a aquel pedido, no obstante conocerlo -con fr. fs. 212 vta. y 213 vta.-, la Cámara admitió favorablemente la pretensión fiscal que también hizo extensiva a Juárez, sin advertir que ni éste -como lo había señalado el fiscal-ni Correa habían tenido noticia-por hallarse prófugos-del pronunciamiento del juez de primer grado. ' 4') Que, en virtud de ello, Ciriaco Magui Agüero fue detenido nue- vamente, notificándoselo de la sentenciade la Cámara el2 de diciembre de 1987, fecha en la que solicitó una audiencia con su defensor. Por tal razón, dos días más tarde, el defensor oficial ante eljuzgado de primera instancia solicitó el traslado de aquél a su despacho; reclamo que el tribunal proveyó el31 de ese mes, indicando que se hiciera comparecer al nombrado "en cualquier audiencia hábil", sin que exista constancia alguna en el expediente que acredite su efectiva realización. 5') Que en la foja siguiente, con fecha 11 de abril de 1988, se agregó un escrito presentado por Ciriaco Magui Agüero, sin patrocinio letrado, por el que interpuso el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48. Elevado el expediente a la alzada, el presidente ordenó cumplir con el traslado exigido en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comer- cial; traslado que no se llevó a cabo toda vez que al día siguiente, con su sola firma, lo dejó sin efecto rechazando la indicada impugnación por no haber sido presentada ante el tribunal competente para resolverla. 6') Que, al notificarse de dicha providencia, Agüero pudo finalmen- te exponer su situación ante el juez de primera in stancia, oportunidad m: JUSTICIA m: LA NACION 311 ' 2505 en la que reiteró su insistente reclamo de que la causa fuera revisada por esta Corte Suprema de Justicia. 7') Que la reseña efectuada permite advertir claramente que a partir de la sentencia de primera instancia Ciriaco Magui Agüero ha padecido, de hecho, un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. En efecto, la mera notificación al defensor oficial ante la Cámara, que omitió contestar los argumentos del fiscal en cuanto invocaba una reiterada postura de su ministerio y reclamaba el cambio de calificación y un incremento sustancial de la pena, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el artículo 18de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser cuidada por el tribunal a qua salvando la negligencia del defensor oficial. A ello debe sumarse la displicente actitud con que el presidente de la Cámara, en forma impropia, rechazó el pedido de fs. 225/228 ignorando el estado de detención de su autor. 8") Que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defen- sa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligen- cia en la p.ovisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158 y 255:91 entre muchos otros). Requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (Fallos: 304:1886 y F.543, XX, "Fernández, Jorge Norberto", fallada el 28 de agosto de 1986). 9") Que también esta Corte ha setlalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda 2506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 (Fallos F.217, XXI, "Fernández, Jorge Norberto" del 10 de marzo de 1987 y G,445, XXI, "Gordillo, Raúl Hilario" del 29 de septiembre del mismo año). En consecuencia, el reclamo de asistencia letrada efectuado por el detenido en ocasión de notificarse de la sentencia de segunda instancia, que tardíamente y, al parecer, sólo de manera formal, atendió el juzgado, debe ser considerado como una manifestación inequívoca de recurrir el fallo. Con igual criterio debe admitirse el pedido expreso que formuló ante el mismo magistrado al notificársele el rechazo de su anterior petición. 10) Que, por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronun- ciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán obrante a fs. 214/215 por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insos- tenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos: 189:34 y doctrina de fallos: 304:1886; F.543, XX, "Fernández, Jorge" del 28 de agosto de 1987 y A.625, XX,"Avenida Independencia 2131 S.R.L.", del 2 de septiembre de cada año), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista por el Estado. Nulidad que, por lo demás, también alcanza a lo decidido respecto de Correa y Juárez, por las razones expuestas en el considerando 3'). Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 214/215, debiéndose dictar por quien corresponda nuevo pronunciamiento, después que se dé efectiva intervención a la defensa. En virtud de las graves deficiencias observadas durante la trami- tación de la causa ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Tucumán, exhórtase a los señores jueces que suscriben el fallo impugnado para que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración dejusticia, sean evitadas. Asimismo, lIámase la atención a los defensores oficiales intervinientes por el desempeño que han tenido y remítanse los antecedentes del caso a la Secretaría de Justicia de la Nación para su. DE JUSTIClA DE LA NACION 3l! 2507 conocimiento. Hágase saber y remítase a su origen para el cumplimien- to de lo dispuesto. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- El\11IQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. RECTOR OROZCO v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTNO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos comunes. Subsistencia ck los requisitos. El fallecimiento del actor ha tornado inoficioso que la Corte resuelva el recurso extraordinario inlcrpuesto por el Estado demandado contra la sentencia que hizo lugar al amparo por mora de la administración, pues la reposición de aquél en su cargo, perseguida por medio de los recursos incoados contra el acto administra- tivo que dispuso su cese, ha devenido jurídicamente imposible (1). RECTOR RUGO ROMERO y Ornos CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Domicilio y corresponckncia. No cabe construiruoa regla abstracta, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Corte Suprema: La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala "A", en su sentencia del 15 de octubre de 1987, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se condenó a Daniel Enrique y Michel Hiiehl a la (1) 1 de diciembre. Fallos: 306:157, 1160. 2508 ¡"ALLOS

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