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Rojas Morales, Carlos Rugo si extradición

01/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 347 ID: fallos_347_73

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO EXTRADICIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 8585 ley 19.271 ley 1285/58 ley 22.093 ley 48. Fallos: 310:2804 Fallos: 115:34 Fallos: 235:857 Fallos: 307:2443 Fallos: 302:1209

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Rojas Morales, Carlos Rugo si extradición". Considerando: Que contra la sentencia de la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, confirmando la de la instancia anterior, hizo lugar a la extradición pasiva del ciudada- ' no chileno Carlos o Carlos Rugo Rojas Morales, solicitada por autori- dadjudicial de la República de Italia para someterlo ajuicioporel delito de asociación ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes, interpuso el interesado el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 62, apartado b) del decreto-ley 1285/58, que fue concedido (fs. 127/130; 135 vta.; y 139). Que, sin perjuicio de que dicho recurso no ha sido fundamentado por la defensa en la instancia (vid. fs. 144), el reexamen del caso permite concluir que todos y cada uno de los agravios expresados ante el tribunal de alzada fueron atendidos en la resolución de este último con fundamentos que, apoyados en correctas citas de sus fallos, esta Corte comparte y da por reproducidos en razón de brevedad. Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PROVINClA DE BUENOS AIRES v. RAUL MUSTAFA y ÜTIlo ACCIDENTES DE TRANSITO. En la dcmanda-por daños y perjuicios derivados deun accidente de automotores resulta aplicable 10dispuesto en el arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil, 2522 FALUJS DE LA eOlITE SUPREMA 311 por 10eIuCsi el demandado atribuye a la culpa de la contraparte la producción del accidente, debe acreditar tal aserto (1). ACCIDENTES DE TRANSITO. El hecho de que el vehículo presente las huellas del impacto en su frent.e no basta para atribuir la culpa a su conductor si tales daños fueron consecuencia de In maniobra de giro a la izquierda que, de improviso, efeciuó el otro vehículo y que implicó doblar en forma antirreglamentaria pese a la existencia de carteles que lo prohibían. EMILIA B. OCHOA DE SOBRON y OTRASY. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RE1YINDICACION. La reivindicación dirigida contra, quien ha adquirido la cosa en virtud de un acto viciado de nulidad, hace indispensable la anulación de ese aclo que, si bien puede ser requerida en el mismo juicio donde se ejercita aquella acción real, resulta ser su presupuesto indispensable. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Nres, 1 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Ochoa de Sobran, Emilia B. y otras rJ Buenos Aires, Provincia de si reivindicación", de los que Resulta: 1) A fs. 152/159 se presentan las Sras. Emilia Basilisa Ochoa de Sobrón, Ana María Sobrón e Irene Alicia Sobrón e inician demanda por reivindicación e indemnización de los daños y perjuicios respecto de los inmuebles señalados como lotes 9 y 10 de la manzana 82 del Parque Peralta Ramos de la Ciudad de Mar del Plata. En cuanto a la primera acción, la dirigen contra Mediterráneo S. R. L, Jorge Osear Pricolo, Fernando José Antonini, Víctor Cándido de FiJippis, Miguel Angel (1) 1 de diciembre. Fallos: 310:2804. Causa: "Provincia. de Buenos Aires cJ Romero, Eulogio", del 22 de diciembre de 1987. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2523 Ponza, Osvaldo Ismael Checchi y Aída Angela Pessolani de Cabana y persiguen el resarcimiento patrimonial de la Provincia de Buenos Aires. Dicen que son titulares del dominio de los lotes 6, 7, 8, 9 Y 10 de la manzana 82, según surge de la declaratoria de herederos inscripta en el Registro de la Propiedad, en su carácter de herederas de Benito Sobrón, cuyo dominio, a su vez, está inscripto bajo el Nº 1900/51. Hace aproximadamente un año, expresan al visitar los lotes pudieron com- probar que estaban ocupados por terceros y, por averiguaciones prac- ticadas posteriormente, tomaron conocimiento de que los individuali- zados como 8, 9 y 10 habían sido subastados en un juicio que se había seguido a Agustín Gil Gimeno, quien fue su antecesor en el dominio. Esa situación sólo pudo producirse como consecuencia de los reite- rados errores en que incurrió el registro inmobiliario provincial) que expidió certificados a nombre de Gil Gimeno cuando hacía 35 años que se había desprendido de los lotesyque, luego, inscribió sin inconvenien- tes las transmisiones de dominio operadas en favor de los adquirentes en la subasta haciendo caso omiso de la inscripción a nombre de Benito Sobrón y, posteriormente, de la declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio de éste. Señalan los graves inconvenientes que tal situación les acarrea y que se ven obligados a iniciar la reivindicación, pese al dudoso resulta- do que le vaticinan, como único medio de determinar el estado del dominio sobre el inmueble y luego, de fracasar en este intento, deman- dar los daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Por último, destacan que con respecto al lote Nº 8 su adquirente en el remate ha reconocido el mejor título de las actoras, que, por otra parte) mantienen la posesión. No obstante) consideran necesaria su citación como tercero a fin de que se declare su mejor derecho. 11)A fs. 190/191 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la falta de legitimación pasiva por cuanto sostiene que la acción de reivindicación se ejerce contra los que se encuentran en posesión de la cosa que se desea reivindicar y ése no es el caso de la provincia. En relación a esta misma circunstancia, plantea la incompetencia de la Corte Suprema y, por último, aduce que la acción intentada está prescripta sobre la base de lo dispuesto por el arto4037 del Código Civil. 2524 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 nI) A fs. 219/223 obra la contestación de demanda de la finna Mediterráneo S. R. L., quien afinna su titularidad sobre el lote 9. Niega los hechos invocados por las actoras y narra aquellos que sustentan su derecho. Dice que a principios de 1976, se anunció en la Ciudad de Mar del Plata el remate judicial de uno de los lotes ubicados en "el pueblo de Peralta Ramos", uno de los cuales fue adquirido por el Sr. Ricardo Buceta "en comisión" y luego transferido a Mediterráneo. Desde antes de la fonnalización de la escritura respectiva -eontinúa- se había obtenido la aprobación de los planos municipales para la edificación de un edificio de departamentos y, a fines de diciembre de 1977, comenzó su construcción y venta. En abril de 1979, recibió un telegrama de las actoras en el cual reclamaban que se abstuviera de cualquier acto de disposición sobre el lote 9 toda vez que ellas eran las titulares del dominio y esta circunstancia -afinna- desbarató una serie de opera- ciones en trámite y, posterionnente, detenninó la paralización de las obras. Sostiene que en su condición de subadquirente de buena fey a título oneroso, se encuentra amparada por el arto 1051 del Código Civil. Ambos requisitos legales -conc1uye- se encuentran acreditados por la compra en subasta judicial. Pide, finalmente, el rechazo de la demanda. IV)Afs. 231/235 contestan la demanda los titulares del dominio del lote 10, Sres. Fernando José Antonini, Víctor Cándido de Filippis, Aida Angela Pessolani de Cabana, Miguel Angel Ponzo y María Esther Checchi y Ballesteros, esta última, sucesora del demandado Osvaldo Ismael Checchi. Expresan que adquirieron el lote 10,de la Sra. María Pura Femán- dez de Crespo -a quien piden que se cite de evicción- y que en su carácter de titulares del dominio de algunos departamentos construi- dos en el lote 11 decidieron adquirir el individualizado como 10 para efectuar allí la construcción de cocheras. Fue así que lo compraron a la Sra. Fernández de Crespo que, como era de su conocimiento,lo había adquirido-a su vez- en remate judicial. Realizan otras consideraciones y sustentan su derecho en la aplica- ción de las normas del Código Civil. En ese sentido recuerdan que los arts. 2777 y 2778, que admiten la acción reivindicatoria, no contemplan DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2525 el supuesto en que se encuentran, esto es el de adquirentes de buena fe a un enajenante, también de buena fe, a título oneroso. Por tal razón y también por lo prescripto en el arto 1051 de aquel texto legal, se consideran amparados frente al reclamo de las actoras. V)Afs. 246/256, las actoras redarguyen de falsedad la escritura por la que el Sr. Buceta resultó titular del lote 9. VI) A fs. 262/265 contesta demanda la provincia de Buenos Aires. Afirma que carece de toda responsabilidad en los hechos que denuncia la actora y que, en todo caso, debe atribuírsele al Sr. Gil Gimeno, demandado en eljuicio donde se remató el bien, o a sus herederos, toda vez que ocultaron que el inmueble había salido de su dominio muchos años antes. Tal circunstancia -dice- surge claramente de los antece- dentes de la causa que siguiera el Sr. Valentín Bogolavsky contra el citado Gil Gimeno. Pide que se cite como tercero al escribano Rodolfo L. Morsena y así también a los herederos de Gil Gimeno. Atribuye al primero responsa- bilidad sobre la base de lo dispuesto por la ley 8585 (art. 36, inc. 3.). VII) A fs. 269/274, las actoras redarguyen de falsedad la escritura celebrada ante el escribano Nicolás Mussi Tiscomia en virtud de la cual se transfirió el dominio del lote 10. VIII) A fS.279/286 se presenta María Pura Femández de Crespo. Rechaza toda responsabilidad en los hechos y destaca que adquirió el bien en subasta pública y se encuentra protegida por 10 dispuesto en el arto 1051 del Código Civil. Pide, también, la citación de los herederos de Gil Gimeno. IX) A fs. 323 las actoras piden que se cite como terceros a los Sres. Vessvessian Hnos. S. R. L., Ricardo Buceta, Rodolfo Morsena, Amanda Crovetto de Gil, Agustín A. Gil, Amanda Lourdes de Gil y Carlos Alberto Gil. X)Afs. 338/341 se presenta Juan Vessvessian por su propio derecho yen representación de Vessvessian Hnos. Reconoce haber sido compra- dor del lote 8, admite que el dominio corresponde a las actoras y se reserva el derecho de reclamar daños y peljui

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