Rojas Morales, Carlos Rugo si extradición
01/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 347
ID: fallos_347_73
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
EXTRADICIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 8585
ley 19.271
ley 1285/58
ley 22.093
ley 48.
Fallos: 310:2804
Fallos: 115:34
Fallos: 235:857
Fallos: 307:2443
Fallos: 302:1209
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Rojas Morales, Carlos Rugo si extradición".
Considerando:
Que contra la sentencia
de la Sala JI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, confirmando la
de la instancia anterior, hizo lugar a la extradición pasiva del ciudada- '
no chileno Carlos o Carlos Rugo Rojas Morales, solicitada por autori-
dadjudicial de la República de Italia para someterlo ajuicioporel
delito
de asociación ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes,
interpuso
el interesado
el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24,
inc. 62, apartado
b) del decreto-ley
1285/58,
que fue concedido
(fs. 127/130; 135 vta.; y 139).
Que, sin perjuicio de que dicho recurso no ha sido fundamentado
por
la defensa en la instancia
(vid. fs. 144), el reexamen del caso permite
concluir que todos y cada uno de los agravios
expresados
ante el
tribunal de alzada fueron atendidos en la resolución de este último con
fundamentos
que, apoyados en correctas citas de sus fallos, esta Corte
comparte y da por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello y lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se
confirma la sentencia recurrida.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PROVINClA
DE BUENOS AIRES v. RAUL MUSTAFA y ÜTIlo
ACCIDENTES
DE TRANSITO.
En la dcmanda-por daños y perjuicios derivados deun accidente de automotores
resulta aplicable 10dispuesto en el arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil,
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FALUJS
DE LA eOlITE SUPREMA
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por 10eIuCsi el demandado atribuye a la culpa de la contraparte la producción del
accidente, debe acreditar tal aserto (1).
ACCIDENTES
DE TRANSITO.
El hecho de que el vehículo presente las huellas del impacto en su frent.e no basta
para atribuir la culpa a su conductor si tales daños fueron consecuencia
de In
maniobra de giro a la izquierda que, de improviso, efeciuó el otro vehículo y que
implicó doblar en forma antirreglamentaria
pese a la existencia de carteles que
lo prohibían.
EMILIA B. OCHOA DE SOBRON
y OTRASY. PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES
RE1YINDICACION.
La reivindicación dirigida contra, quien ha adquirido la cosa en virtud de un acto
viciado de nulidad, hace indispensable la anulación de ese aclo que, si bien puede
ser requerida en el mismo juicio donde se ejercita aquella acción real, resulta ser
su presupuesto
indispensable.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Nres,
1 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Ochoa de Sobran, Emilia B. y otras
rJ Buenos
Aires, Provincia de si reivindicación", de los que
Resulta:
1) A fs. 152/159 se presentan
las Sras. Emilia Basilisa Ochoa de
Sobrón, Ana María Sobrón e Irene Alicia Sobrón e inician demanda por
reivindicación e indemnización de los daños y perjuicios respecto de los
inmuebles señalados como lotes 9 y 10 de la manzana 82 del Parque
Peralta Ramos de la Ciudad de Mar del Plata. En cuanto a la primera
acción, la dirigen contra Mediterráneo
S. R. L, Jorge Osear Pricolo,
Fernando José Antonini, Víctor Cándido de FiJippis, Miguel Angel
(1)
1 de diciembre. Fallos: 310:2804. Causa:
"Provincia. de
Buenos
Aires
cJ
Romero, Eulogio", del 22 de diciembre de 1987.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2523
Ponza, Osvaldo Ismael Checchi y Aída Angela Pessolani de Cabana y
persiguen
el resarcimiento
patrimonial
de la Provincia de Buenos
Aires.
Dicen que son titulares
del dominio de los lotes 6, 7, 8, 9 Y 10 de la
manzana 82, según surge de la declaratoria
de herederos inscripta en
el Registro de la Propiedad, en su carácter de herederas
de Benito
Sobrón, cuyo dominio, a su vez, está inscripto bajo el Nº 1900/51. Hace
aproximadamente
un año, expresan al visitar los lotes pudieron com-
probar que estaban ocupados por terceros y, por averiguaciones prac-
ticadas posteriormente,
tomaron conocimiento de que los individuali-
zados como 8, 9 y 10 habían sido subastados en un juicio que se había
seguido a Agustín Gil Gimeno, quien fue su antecesor en el dominio.
Esa situación sólo pudo producirse como consecuencia de los reite-
rados errores en que incurrió el registro inmobiliario provincial) que
expidió certificados a nombre de Gil Gimeno cuando hacía 35 años que
se había desprendido de los lotesyque, luego, inscribió sin inconvenien-
tes las transmisiones
de dominio operadas en favor de los adquirentes
en la subasta haciendo caso omiso de la inscripción a nombre de Benito
Sobrón y, posteriormente,
de la declaratoria de herederos dictada en el
juicio sucesorio de éste.
Señalan los graves inconvenientes
que tal situación les acarrea y
que se ven obligados a iniciar la reivindicación, pese al dudoso resulta-
do que le vaticinan,
como único
medio de determinar
el estado del
dominio sobre el inmueble y luego, de fracasar en este intento, deman-
dar los daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.
Por último, destacan que con respecto al lote Nº 8 su adquirente en
el remate ha reconocido el mejor título de las actoras, que, por otra
parte) mantienen
la posesión. No obstante) consideran necesaria
su
citación como tercero a fin de que se declare su mejor derecho.
11)A fs. 190/191 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone
la falta de legitimación pasiva por cuanto sostiene que la acción de
reivindicación se ejerce contra los que se encuentran
en posesión de la
cosa que se desea reivindicar y ése no es el caso de la provincia. En
relación a esta misma circunstancia,
plantea la incompetencia
de la
Corte Suprema
y, por último, aduce que la acción intentada
está
prescripta sobre la base de lo dispuesto por el arto4037 del Código Civil.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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nI) A fs. 219/223 obra la contestación de demanda
de la finna
Mediterráneo
S. R. L., quien afinna su titularidad
sobre el lote 9. Niega
los hechos invocados por las actoras y narra aquellos que sustentan
su
derecho. Dice que a principios de 1976, se anunció en la Ciudad de Mar
del Plata el remate judicial de uno de los lotes ubicados en "el pueblo de
Peralta
Ramos", uno de los cuales fue adquirido por el Sr. Ricardo
Buceta "en comisión" y luego transferido a Mediterráneo.
Desde antes
de la fonnalización
de la escritura respectiva -eontinúa-
se había
obtenido la aprobación de los planos municipales para la edificación de
un edificio de departamentos
y, a fines de diciembre de 1977, comenzó
su construcción y venta. En abril de 1979, recibió un telegrama de las
actoras en el cual reclamaban que se abstuviera
de cualquier acto de
disposición sobre el lote 9 toda vez que ellas eran las titulares
del
dominio y esta circunstancia -afinna-
desbarató una serie de opera-
ciones en trámite y, posterionnente,
detenninó la paralización de las
obras.
Sostiene que en su condición de subadquirente
de buena fey a título
oneroso, se encuentra
amparada
por el arto 1051 del Código Civil.
Ambos requisitos legales -conc1uye-
se encuentran
acreditados por
la compra en subasta judicial.
Pide, finalmente,
el rechazo de la
demanda.
IV)Afs. 231/235 contestan la demanda los titulares del dominio del
lote 10, Sres. Fernando José Antonini, Víctor Cándido de Filippis, Aida
Angela Pessolani
de Cabana, Miguel Angel Ponzo y María Esther
Checchi y Ballesteros, esta última, sucesora del demandado Osvaldo
Ismael Checchi.
Expresan que adquirieron el lote 10,de la Sra. María Pura Femán-
dez de Crespo -a
quien piden que se cite de evicción-
y que en su
carácter de titulares
del dominio de algunos departamentos
construi-
dos en el lote 11 decidieron adquirir el individualizado
como 10 para
efectuar allí la construcción de cocheras.
Fue así que lo compraron a la Sra. Fernández de Crespo que, como
era de su conocimiento,lo había adquirido-a
su vez-
en remate
judicial.
Realizan otras consideraciones y sustentan
su derecho en la aplica-
ción de las normas del Código Civil. En ese sentido recuerdan
que los
arts. 2777 y 2778, que admiten la acción reivindicatoria,
no contemplan
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el supuesto en que se encuentran,
esto es el de adquirentes
de buena fe
a un enajenante,
también de buena fe, a título oneroso. Por tal razón y
también
por lo prescripto
en el arto 1051 de aquel texto legal, se
consideran amparados frente al reclamo de las actoras.
V)Afs. 246/256, las actoras redarguyen de falsedad la escritura por
la que el Sr. Buceta resultó titular del lote 9.
VI) A fs. 262/265 contesta demanda la provincia de Buenos Aires.
Afirma que carece de toda responsabilidad
en los hechos que denuncia
la actora y que, en todo caso, debe atribuírsele
al Sr. Gil Gimeno,
demandado en eljuicio donde se remató el bien, o a sus herederos, toda
vez que ocultaron que el inmueble había salido de su dominio muchos
años antes. Tal circunstancia
-dice-
surge claramente
de los antece-
dentes de la causa que siguiera el Sr. Valentín Bogolavsky contra el
citado Gil Gimeno.
Pide que se cite como tercero al escribano Rodolfo L. Morsena y así
también a los herederos de Gil Gimeno. Atribuye al primero responsa-
bilidad sobre la base de lo dispuesto por la ley 8585 (art. 36, inc. 3.).
VII) A fs. 269/274, las actoras redarguyen
de falsedad la escritura
celebrada ante el escribano Nicolás Mussi Tiscomia en virtud de la cual
se transfirió
el dominio del lote 10.
VIII) A fS.279/286 se presenta
María Pura Femández
de Crespo.
Rechaza toda responsabilidad
en los hechos y destaca que adquirió el
bien en subasta pública y se encuentra protegida por 10 dispuesto en el
arto 1051 del Código Civil. Pide, también, la citación de los herederos de
Gil Gimeno.
IX) A fs. 323 las actoras piden que se cite como terceros a los Sres.
Vessvessian Hnos. S. R. L., Ricardo Buceta, Rodolfo Morsena, Amanda
Crovetto de Gil, Agustín A. Gil, Amanda Lourdes de Gil y Carlos
Alberto Gil.
X)Afs. 338/341 se presenta Juan Vessvessian por su propio derecho
yen representación
de Vessvessian Hnos. Reconoce haber sido compra-
dor del lote 8, admite que el dominio corresponde a las actoras y se
reserva el derecho de reclamar daños y peljui
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