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De conformidad

06/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_83

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 23.049 ley 19.549 ley 48 ley 22.415 ley 20 ley 20.771 ley 21.898 ley 23.353 ley 17.567 ley 21.521 resolución 2363 resolución 2363 Fallos: 306:300 Fallos: 310:100 Fallos: 307:582 Fallos: 305:1585 Fallos: 302:710 Fallos: 306:1752 Fallos: 304:1626 Fallos: 1:297 Fallos: 298:693

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, las que serán remitidas a dicho fuero. Hágase saber a la Sala 1I de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial y al seño. juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N" 6. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. CARLOS EL! DE FILIPPIS y 0rR0s JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. La circunstancia de que los detenidos alojados en dependencias de la policfa de una provincia -víctimas de ]08 apremios ilegales denunciados-- se hallasen privados de su libertad por disposición de lajcfatur8 del grupo de artillería de la .misma provincia, permilc presumir'que el personal policial encargado de su custodia -al que se atribuye el delito- se encont.raba bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, por lo que corresponde oíorgar el conoci miento de la causa a la justicia castrense: arto 10 de la ley 23.049 (1). (1)6 de diciembre. Fallos: 306:300 .. , DE JUSTICIA DE LA NACION 311 JORGE DOMINGUEZ y ÜTRos JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. 2615 Corresponde que continúe interviniendo el magistrado federal que previno, si no se ha verificado la exigencia de individualizaci6n precisa y concreta de un imputado militar o investido de categor1a asimilable, en los Mrminos del arto 10 de la ley 23.049, para que smja el fuero castrense (l). MARIA EMILIA GARCIA MONS JUBlLACION y PENSION. Si bien es cierto que el derecho a la jubilaci6n es integral e irrenunciable -arto 14 bis de la Ley Fundamental- ello ni implica la imprescriptibilidad de los haberes particularmente cuando la disposici6n que as110ordena no es irrazona- ble ni violatoria de garanUa constitucional alguna (2). . JOSE ERNESTO HAFEZ RECUR..,)O EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. La aceptaci6n de los agravios del representante del Ministerio Público Fiscal ante la alzada, que el apelante tuvo a la vista para expresar los suyos, era una circunstancia previsible, que lo obligaba al planteo de los temas de pretendida naturaleza federal en la oportunidad prevista por el arto 538 del C6digo de Procedimientos en Materia Penai (3). (1) 6 de diciembre. Causas: "Bazleña, Víctor Melehor" y "Spione de Baamonde, Emma" del 20 de agosto de 1985 y 15 de abril de 1986 TCspectivamen~; Fallos: 310:100. (2) 6 de diciembre. Fallos: 307:582: 310:1754. (3) 6 de diciembre. Fallos: 305:1585; 307:1985 y Causa: "Estrada,. Francisco Benito y otros" del 16 de agosto de 1988. 2616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 SENOC,OIKOS,FADES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión. federal. C!lestiones federales simples. Interpretación de las leyes [ederales ..Leyes federales en general. Corresponde habilitar la instancia extraordinaria si está en juego la inteligencia del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, reglado por una norma federal (art. 12 de la ley 19.549), cuya violación invoca el apelante y en la que funda su derecho, lesionado, según dice, por la resolución apelada. PERSONAS JURIDlCAS. "La suspensión provisional" autorizada por el arto 48 del Código C,ivildebe ser ordenada, si así correspondiese, sólo despu6s de un examen que permita concluir al tribunal sobre la existencia "'prima facie", de verosimilit.ud de los derechos esgrimidos por quien recurre de la decisión administrativa; ello obliga a cfcctuar una corrclación entre las razones en que se funda el retiro de la personetía y aqucllas dadas por quien cuestiona esa decisión, y no exime de realizarla la circunstancia de que tal apreciación tenga lugar en el limitado marco cognosci- tivo propio de una medida que participa de la naturaleza de las denominadas "cautelares". PERSONAS JURIDICAS. No importa siquiera sumariamente, el estudio de aquellos aspectos que oonsti. tuyen el presupuesto del ejercicio de la facultad prevista en el arto 48 del Código Civil, haber fundado la suspensión de la resolución sobre retiro de la personería en la necesidad de evitar el serio riesgo que, de existir una senténcia que acoja el recurso, no pueda impedirse el daño que se intentó"evitar y que la resolución es de tal entidad, que un mínimo grado de prudencia aconseja suspender su ejecución, sin pctjuicio de lo que en definitiva pudiera resolvel'Hc. . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación) en la causa Sen oc, Oikos y Fades si resolución Inspección General de Justicia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que contra lo resuelto por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que decidió, "en virtud de la facultad conferida DE JUSTIClA DE l.A.NACION - . 311 2617 por el último párrafo del arto 48 del Código Civil, suspender la ejecución de la resolución 2363 del 12 de setiembre de 1985 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación" (fs. 660/662), el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 6711688),cuya denegación originó la presente queja. .", . 22) Que a semejanza de lo acaecido en oportunidad del anterior pronunciamiento del Tribunal recaído en esta causa -por el cual se dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala B de la mencionada Cámara (fs. 519/523)- corresponde habilitar la instancia extraordina~ ria por cuanto nuevamente está en juego la inteligencia del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo, reglado por una norma federal (art. 12 de la ley 19.549), cuya violación invoca el apelante y en la que funda su derecho, lesionado'-según aduce- por la resolución apelada., En lo que hace a este punto, al otro atinente al carácter equiparable a sentencia definitiva que tiene aquélla y, por fin, al que concierne a las facultades de esta Corte cuando se halla en discusión el alcance que cabe asignar al derecho federal-y aun al que, sin serlo, le está íntimamente vinculado- corresponde remitirse a los considerandos 52y 6" del recordado fallo del 10'de diciembre de 1987. 32)Que el a quo declaró ejercer la facultad que le confiere el arto 48, último párrafo, del Código Civil, en cuanto le posibilita "disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida". En esta última, que es la N22363 del 12dé setiembre de 1985, el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación expuso una detallada res'eña de las numerosas anomalías, así como de los diversos informes, .sumario y trámites judiciales a que esas irregularidades dieron lugar, pa- ra concluir que ello determinaba que las "estructuras ,asociativas~ S. E. N. O. C., F. A. D. E. S. y O. 1.K O. S. no satisficieran el interés público que pudo justificar su creación, por lo que les retiró las autorizaciones en su momento conferidas y dispuso su disolución y liquidación, con incorporación de la totalidad de sus bienes al Estado Nacional (art. 1", 2"y 32de la resolución citada; y considerando 1", del fallo de esta Corte anteriormente mencionado). 4") Que así como es indiscutible que dicha resolución goza de la presunción de legitimidad que consagra el arto 12 de la ley 19.549, también lo es que el órgano jurisdiccional que entiende en el recurso que la impugna tiene la facultad mencionada en el considerando precedente. Se hace indispensable -por consiguiente- una interpre- tación que dé a cada norma un adecuado ámbito de aplicación, posibilite • 2618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 su relación armónica y evite interferencias que, a una u otra de ellas, les haga perder virtualidad. 5.) Que, desde esta perspectiva, aparece ineludible que -en el tema que aquí interesa- la "suspensión provisional" autorizada por el arto 48 del Código Civil debe ser ordenada -si así correspondiese- sólo después de un examen que permita concluir al tribunal sobre la existencia,primafacie, de verosimilitud en los derechos esgrimidos por quien recurre de la decisión administrativa. Ello obliga a efectuar una correlación entre las razones en que se funda el retiro de la personería y aquéllas dadas por quien cuestiona esa decisión. Si bien es cierto que tal apreciación tiene lugar en el limitado marco cognoscitivo propio de una medida que participa de la naturaleza de las denominadas "caute- lares", ello no exime de la necesidad de realizarla. En efecto, aquélla se presenta como la única manera apta para preservar la presunción de legitimidad que sigue teniendo -pese al recurso--el acto administra- tivo impugnado, la que, si se prescindiera de la enunciada valoración, quedaría reducida al rango .de una expresión puramente nominal, máxime ante el pormenorizado y extenso elenco de irregularidades en que se basó dicho acto. 6.) Que el a quo se desentendió del tratamiento de las señaladas cuestiones, ya que fundó la suspensión en la necesidad de evitar el "serio riesgo que, de existir una sentencia que 10acoja (al.recurso), no pueda ya impedir el daño que con él se intentó evitar", y añadió que la resolución 2363/85 "es de tal entidad", que U!1 mínimo grado de prudencia, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resolverse, aconsejan suspender su ejecución. Esas expresiones -tan latas que prácticamente podrían ser formuladas en todo asunto en que esté recurrido un retiro de personería jurídica- no importan, siquiera sumariamente, el estudio de aquellos aspectos que -ya se lo ha dicho-- constituyen el presupuesto del ejercicio de la facultad prevista en el arto 48 del Código Civil, 10que basta para descalificar el pronun- ciamiento. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

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