De conformidad
06/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_83
Voces / Materias
COMPETENCIA
DELITO
Normas Citadas
ley 23.049
ley 19.549
ley 48
ley 22.415
ley 20
ley 20.771
ley 21.898
ley 23.353
ley 17.567
ley 21.521
resolución 2363
resolución
2363
Fallos: 306:300
Fallos:
310:100
Fallos:
307:582
Fallos: 305:1585
Fallos:
302:710
Fallos:
306:1752
Fallos: 304:1626
Fallos: 1:297
Fallos: 298:693
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre
de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
precedentemente
por el señor
Procurador
Fiscal, se declara la competencia
de la Justicia
Nacional en
lo Civil de la Capital
Federal
para
continuar
entendiendo
en las
presentes
actuaciones,
las que serán remitidas
a dicho fuero. Hágase
saber a la Sala 1I de la Cámara
Nacional de Apelaciones Especial en lo
Civil y Comercial
y al seño. juez a cargo del Juzgado
Nacional
de
Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial
Federal N" 6.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCJO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
CARLOS EL! DE FILIPPIS
y 0rR0s
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar.
La circunstancia
de que los detenidos alojados en dependencias de la policfa de
una provincia -víctimas
de ]08 apremios ilegales denunciados--
se hallasen
privados de su libertad por disposición de lajcfatur8
del grupo de artillería de la
.misma provincia, permilc presumir'que el personal policial encargado de su
custodia -al
que se atribuye el delito-
se encont.raba bajo control operacional
de las
Fuerzas Armadas, por lo que corresponde oíorgar el conoci miento de la
causa a la justicia castrense: arto 10 de la ley 23.049 (1).
(1)6 de diciembre. Fallos: 306:300 ..
,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
JORGE
DOMINGUEZ
y ÜTRos
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar.
2615
Corresponde que continúe interviniendo el magistrado federal que previno, si no
se ha verificado la exigencia de individualizaci6n
precisa y concreta
de un
imputado militar o investido de categor1a asimilable, en los Mrminos del arto 10
de la ley 23.049, para que smja el fuero castrense (l).
MARIA EMILIA GARCIA MONS
JUBlLACION y PENSION.
Si bien es cierto que el derecho a la jubilaci6n es integral e irrenunciable
-arto
14 bis de la Ley Fundamental-
ello ni implica la imprescriptibilidad
de los
haberes particularmente
cuando la disposici6n que as110ordena no es irrazona-
ble ni violatoria de garanUa constitucional
alguna (2).
.
JOSE ERNESTO
HAFEZ
RECUR..,)O EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
La aceptaci6n de los agravios del representante
del Ministerio Público Fiscal
ante la alzada, que el apelante tuvo a la vista para expresar los suyos, era una
circunstancia
previsible, que lo obligaba al planteo de los temas de pretendida
naturaleza
federal en la oportunidad
prevista
por el arto 538 del C6digo de
Procedimientos
en Materia Penai (3).
(1) 6 de diciembre.
Causas:
"Bazleña, Víctor Melehor" y "Spione de Baamonde,
Emma"
del 20 de agosto de 1985 y 15 de abril de 1986 TCspectivamen~; Fallos:
310:100.
(2) 6 de diciembre.
Fallos:
307:582: 310:1754.
(3) 6 de diciembre. Fallos: 305:1585; 307:1985 y Causa: "Estrada,. Francisco Benito
y otros" del 16 de agosto de 1988.
2616
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
SENOC,OIKOS,FADES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión. federal.
C!lestiones
federales simples. Interpretación de las leyes [ederales ..Leyes federales en general.
Corresponde habilitar la instancia extraordinaria
si está en juego la inteligencia
del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo,
reglado por
una norma federal (art. 12 de la ley 19.549), cuya violación invoca el apelante y
en la que funda su derecho, lesionado, según dice, por la resolución apelada.
PERSONAS
JURIDlCAS.
"La suspensión provisional" autorizada
por el arto 48 del Código C,ivildebe ser
ordenada, si así correspondiese, sólo despu6s de un examen que permita concluir
al tribunal
sobre la existencia "'prima facie", de verosimilit.ud de los derechos
esgrimidos por quien recurre de la decisión administrativa;
ello obliga a cfcctuar
una corrclación entre las razones en que se funda el retiro de la personetía
y
aqucllas dadas por quien cuestiona esa decisión, y no exime de realizarla
la
circunstancia
de que tal apreciación tenga lugar en el limitado marco cognosci-
tivo propio de una medida que participa
de la naturaleza
de las denominadas
"cautelares".
PERSONAS
JURIDICAS.
No importa siquiera sumariamente,
el estudio de aquellos aspectos que oonsti.
tuyen el presupuesto
del ejercicio de la facultad prevista en el arto 48 del Código
Civil, haber fundado la suspensión de la resolución sobre retiro de la personería
en la necesidad de evitar el serio riesgo que, de existir una senténcia que acoja
el recurso, no pueda impedirse el daño que se intentó"evitar y que la resolución
es de tal entidad, que un mínimo grado de prudencia aconseja suspender
su
ejecución, sin pctjuicio de lo que en definitiva pudiera resolvel'Hc.
. FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional
(Ministerio
de Educación
y Justicia
de la Nación) en la causa Sen oc,
Oikos y Fades
si resolución
Inspección
General
de Justicia",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que contra lo resuelto
por la Sala G de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil, que decidió, "en virtud de la facultad
conferida
DE JUSTIClA DE l.A.NACION
- .
311
2617
por el último párrafo del arto 48 del Código Civil, suspender la ejecución
de la resolución 2363 del 12 de setiembre de 1985 del Ministerio de
Educación y Justicia
de la Nación" (fs. 660/662), el Estado Nacional
interpuso recurso extraordinario
(fs. 6711688),cuya denegación originó
la presente queja.
.",
.
22) Que a semejanza
de lo acaecido en oportunidad
del anterior
pronunciamiento
del Tribunal recaído en esta causa -por
el cual se
dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala B de la mencionada
Cámara (fs. 519/523)- corresponde habilitar la instancia extraordina~
ria por cuanto nuevamente está en juego la inteligencia del principio de
presunción
de legitimidad
del acto administrativo,
reglado por una
norma federal
(art.
12 de la ley 19.549), cuya violación invoca el
apelante y en la que funda su derecho, lesionado'-según
aduce-
por
la resolución apelada., En lo que hace a este punto, al otro atinente al
carácter equiparable a sentencia definitiva que tiene aquélla y, por fin,
al que concierne a las facultades
de esta Corte cuando se halla en
discusión el alcance que cabe asignar al derecho federal-y
aun al que,
sin serlo, le está íntimamente
vinculado-
corresponde remitirse a los
considerandos 52y 6" del recordado fallo del 10'de diciembre de 1987.
32)Que el a quo declaró ejercer la facultad que le confiere el arto 48,
último párrafo, del Código Civil, en cuanto le posibilita "disponer la
suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida".
En
esta última, que es la N22363 del 12dé setiembre de 1985, el Ministerio
de Educación y Justicia de la Nación expuso una detallada res'eña de
las numerosas anomalías, así como de los diversos informes, .sumario
y trámites
judiciales
a que esas irregularidades
dieron lugar,
pa-
ra concluir que ello determinaba
que las "estructuras
,asociativas~
S. E. N. O. C., F. A. D. E. S. y O. 1.K O. S. no satisficieran
el interés
público que pudo justificar
su creación, por lo que les retiró
las
autorizaciones
en su momento conferidas y dispuso su disolución y
liquidación, con incorporación de la totalidad de sus bienes al Estado
Nacional (art. 1", 2"y 32de la resolución citada; y considerando 1", del
fallo de esta Corte anteriormente
mencionado).
4") Que así como es indiscutible
que dicha resolución goza de la
presunción
de legitimidad
que consagra el arto 12 de la ley 19.549,
también lo es que el órgano jurisdiccional
que entiende en el recurso
que la impugna
tiene la facultad
mencionada
en el considerando
precedente. Se hace indispensable -por
consiguiente-
una interpre-
tación que dé a cada norma un adecuado ámbito de aplicación, posibilite
•
2618
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
su relación armónica y evite interferencias
que, a una u otra de ellas,
les haga perder virtualidad.
5.) Que, desde esta perspectiva, aparece ineludible que -en
el tema
que aquí interesa-
la "suspensión provisional" autorizada
por el arto
48 del Código Civil debe ser ordenada -si
así correspondiese-
sólo
después
de un examen que permita
concluir al tribunal
sobre la
existencia,primafacie,
de verosimilitud en los derechos esgrimidos por
quien recurre de la decisión administrativa.
Ello obliga a efectuar una
correlación entre las razones en que se funda el retiro de la personería
y aquéllas dadas por quien cuestiona esa decisión. Si bien es cierto que
tal apreciación tiene lugar en el limitado marco cognoscitivo propio de
una medida que participa de la naturaleza
de las denominadas "caute-
lares", ello no exime de la necesidad de realizarla. En efecto, aquélla se
presenta
como la única manera apta para preservar la presunción de
legitimidad que sigue teniendo -pese
al recurso--el
acto administra-
tivo impugnado, la que, si se prescindiera de la enunciada valoración,
quedaría
reducida
al rango .de una expresión puramente
nominal,
máxime ante el pormenorizado y extenso elenco de irregularidades
en
que se basó dicho acto.
6.) Que el a quo se desentendió del tratamiento
de las señaladas
cuestiones, ya que fundó la suspensión en la necesidad de evitar el
"serio riesgo que, de existir una sentencia que 10acoja (al.recurso), no
pueda ya impedir el daño que con él se intentó evitar", y añadió que la
resolución
2363/85 "es de tal entidad",
que
U!1 mínimo grado de
prudencia,
sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera
resolverse,
aconsejan suspender
su ejecución. Esas expresiones -tan
latas que
prácticamente
podrían ser formuladas
en todo asunto en que
esté
recurrido
un retiro de personería
jurídica-
no importan,
siquiera
sumariamente,
el estudio de aquellos aspectos que -ya
se lo
ha
dicho-- constituyen el presupuesto del ejercicio de la facultad prevista
en el arto 48 del Código Civil, 10que basta para descalificar el pronun-
ciamiento.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.
... (texto truncado, 25693 caracteres totales)