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Visto: el expediente

13/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_92

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Caballero

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 307:1809

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988. Visto: el expediente S. 549/88, caratulado "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/remite antecedentes de presuntas faltas atribuidas a la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 22", Y Considerando: 1º) Que el Tribunal mencionado remitió a esta Corte el expediente Nº 77V87, caratulado "Dina Rende de Cagide slpresentación (rechaza interrogatorio en causa 8014 'Nigro, Fabiana B. y otros p/infr. arto 89 del C.P.' del Juzgado de Instrucción Nº 22-Secretaría Nº 127)", por entender que de sus constanci~s surgía relación con otras conductas atribuidas a la señora juez María Romilda Servini de Cubría, vincula- . das con el sumario administrativo Nº 711/87 (y sus agregados) de la Secretaría Especial de la Cámara del Crimen, oportunamente anulado por esta Corte como consecuencia del pedido de avocación efectuado por la magistrada imputada y dio origen al expediente S.253/87 del registro de este Tribunal. Posterjorrnente, fue remitido a estos estrados el expediente "Plena- rio Nº 77 bis", caratulado "Sr. Juez Nac. de Primera Instancia a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 22 Dra. María Servini de Cubría (causa de la Sala VII Nº 9.586 - reg. del Juzgado Nº 5.452), caratulado 'Saura, Marcelo A. - inf.art. 110 C.P.'", por tratarse de semejante cuestión a la considerada en el citado expediente Nº 77V87. 2º) Que en el primero de los expedientes enviados, la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccio- nal Letra "N" se dirigió a la presidencia de su tribunal de alzada al que -a la vez que puso en su conocimiento de haber recibido un interroga- torio para prestar declaración testimonial remitido por lajuez Servini 2676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de Cubría que consideró improcedente y por ello rechazó- solicitó que dispusiera "las medidas que considere pertinentes" en razón de que, del tenor del aludido interrogatorio, "podría resultar cuestionada la actua- ción que le cupo en la causa de referencia" (la misma en la que fue emitido el cuestionario y que antes de declararse la incompetencia tramitaba por ante su juzgado). En el segundo de los sumarios remitidos al Tribunal, los jueces de la Sala VII de la citada Cámara doctores Guillermo Rafael Navarro, Guillermo Julio Ouviña y José Manuel Piombo, entendieron que "el reiterado incumplimiento de las resoluciones de la Sala, o su retaceado y lento cumplimiento" por parte de la doctora Servini de Cubría "ha producido la extinción de la acción penal" en la causa NQ5452 "Saura, Marcelo Alberto s1inf. arto 110 del C. Penal" (confr. fs. 211 de la mencionada causa, que corre por cuerda). 3Q)Que en la medida en que el objeto del sumario S.253/87 de esta Corte se ha circunscripto -conforme lo ha expresado el Tribunal en las resoluciones Nros. 451/87 y 1047/87- a la investigación de la conducta de la secretaria doctora Diana Miriam Becchi, las actuaciones que se pretenden acumular por conexidad no guardan vinculación ni objetiva ni subjetivamente. 1Q)Que, sin embargo, dado que aquéllas han llegado a conocimiento de esta Corte y que, en definitiva, se trata de materia de superintenden- cia que el Tribunal,ha delegado y que puede reasumir cuando razones de superintendencia general lo hagan conveniente o se advierta extra- limitación en el ejercicio de las facultades delegadas (Fallos: 307:1809 y 2337, entre muchos otros), esas causales aconsejan que se resuelvan sin más las cuestiones planteadas. Ello es así porque a lo comprobado en los expedientes S. 253/87 y S. 504188, se suman circunstancias que resultan de estas mismas actuaciones que serán expuestas en los considerandos próximos. 5Q) Que de las constancias fotocopiadas a fs. 1/9 resulta que -eualquiera que fuese el acierto o error del medio elegido para dilucidar lo que a su criterio era necesario- lajuez Servini de Cubría dirigió a la previniente magistrada un. interrogatorio que, de acuerdo a las piezas que a él acompañó, no estaba destinado a menoscabar la investidura de la requerida sino a despejar un aspecto controvertido de la investigación a su cargo. En efecto, de la manifestación espontánea DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 2677 de fs. 5/6 y de su correlación con las peritaciones médico-legales de fs. 7 y 8/9, se desprendería que las lesiones denunciadas por Fabiana Beatriz Nigro se habrían producido con posterioridad al suceso durante - el cual dijo que se las infligieron. En tales condiciones, si después se ordenó una ampliación de los peritajes pese a la concordancia sobre aquel punto dirimente que evidenciarían esas pruebas, no parece irrazonable que se indagara acerca de los fundamentos de la medida, no para incriminar a lajuez interviniente, sino para despejar toda duda sobre un aspecto decisivo para la averiguación del delito de que se trataba. En consecuencia, pese a la molestia demostrada por la doctora Rende de Cagide, de conformidad con 10expuesto no parece que ésa haya sido la intención de su colega. Esto, que debió ser prudentemente sopesado por el tribunal superior de ambas jueces, y la propia petición de la recién nombrada en el sentido de que se investigue su conducta -cuya necesidad esta Corte no advierte- debieron motivar el archivo de las actuaciones por no existir falta a pesquisar, 10que así correspon- de declarar al Tribunal. 6º) Que de la lectura de la causa nº 5452, caratulada: "Saura, Marcelo Alberto s!quérella por infracc .art. 110 del Código Penal", no se advierte que la extinción de la acción penal por prescripción se haya debido a la actuación de la juez de instrucción, como se afirmó de manera dogmática a fs. 211. Ello es así porque: a) según' la Cámara, el primer acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue el auto de admisión de la querella, de fecha 28 de noviembre de 1984 (fs. 113y 19); b) el 9 de octubre de 1985 la juez interviniente dictó auto de sobreseimiento provisional (fs. 63), el que fue anulado por la Cámara a.fs. 77 como consecuencia de haberse dispuesto prueba oficiosamente, cuando el carácter privado de la acción instaurada 10impedía; c) e11!!de abril de 1986 se reiteró el aludido sobreseimiento (fs. 85), el que revocó, por considerarlo prematuro, el tribunal de alzada, en razón de que pendían diligencias ordenadas por el propio juzgado (fs. 98); d) el 14 de octubre de 1986 la Cámara, al resolver un recurso de queja de la querella, órdenó el cumplimiento de medidas pendientes en el plazo de 30 días (fs. 158); e) e111 de diciembre de 1986, eljuzgado hizo saber a la Cámara que había cumplido en término su disposición, 10 que fue tenido presente sin observación alguna pese a que ya se había operado la 2678 FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA 311 prescripclOn de acuerdo con el arto 62, inc.2º, del Código Penal (fs. 164/165); f) el 11 de febrero de 1987, se dictó un nuevo sobreseimien- . to provisional (fs. 1691174), que fue revocado a fs. 185 para que se recibiera declaración indagatoria a los imputados, sin expresión algu- na de fundamento. Del detalle que antecede se desprende, sin duda, que en el caso de resultar desacertado el criterio del juzgado de primera instancia, en el sentido de no recibir favorablemente los reiterados pedidos de procesa- miento realizados por la parte querellante, hubiese correspondido al tribunal superior en grado corregir tal desacierto en cualquiera de las oportunidades en las que intervino con anterioridad a que feneciera el lapso prescriptivo. Ello, desde que a los fines dispuestos por el arto 236 del Código de Procedimientos en lo Criminal ninguna influencia podían tener las pruebas pendientes que se limitó a ordenar en esas oportuni- dades. Por ello y porque, en definitiva, la disposición del auto de procesa- miento aparecía, en el caso, como una cuestión opinable, es evidente que la prescripción de la acción penal no es imputable a la señora juez de primera instancia. '. Por lo expuesto, se resuelve: 1)Reasumir la superintendencia delegada en los casos sometidos a esta Corte por la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional que se han indicadQ en los considerandos 1º y 2º. JI) Declarar que no hay mérito para la prosecución del sumario y disponer su archivo. Regístrese, comuníquese a la mencionada Cámara, a las jueces Dina Rende de Cagide y María R. Servini de Cubría; y devuélvanse a su origen las actuaciones que corren por cuerda. JOSÉ SEVERO CABALLERO AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI - JORGE A. BACQUÉ. DE JUSTICIA m: LA NACION 311 2679 RUGO CARLOS BONNET v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. No procede la prohibición de innovar que solicita el actor hasta tanto la Corte se expida sobre sus pretensiones, toda vez que la concesión del recurso extraordi- nario ha suspendido la ejecución de la sentencia apelada (art. 258 del Código Procesal). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. No procede la prohibición de innovar que solicita el actor hasta ta,nto la Corte se expida sobre sus pretensiones, ya que resulta ajeno a su juri~dicción apelada el dictado, enuna suerte de ejcrcicio de la jurisdicción originaria quc no correspon- de por estar fuera de las previsiones constitucionales, de una medida cautelar sobre la cual no hubo pronunciamiento en las instancias anteriores (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).