Visto: el expediente
13/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_92
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 307:1809
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1988.
Visto: el expediente
S. 549/88, caratulado
"Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/remite antecedentes
de
presuntas
faltas
atribuidas
a la titular
del Juzgado
Nacional
de
Primera Instancia
en lo Criminal
de Instrucción Nº 22", Y
Considerando:
1º) Que el Tribunal mencionado remitió a esta Corte el expediente
Nº 77V87, caratulado "Dina Rende de Cagide slpresentación
(rechaza
interrogatorio
en causa 8014 'Nigro, Fabiana B. y otros p/infr. arto 89
del C.P.' del Juzgado de Instrucción
Nº 22-Secretaría
Nº 127)", por
entender
que de sus constanci~s surgía relación con otras conductas
atribuidas
a la señora juez María Romilda Servini de Cubría, vincula-
. das con el sumario administrativo
Nº 711/87 (y sus agregados) de la
Secretaría Especial de la Cámara del Crimen, oportunamente
anulado
por esta Corte como consecuencia del pedido de avocación efectuado por
la magistrada
imputada y dio origen al expediente S.253/87 del registro
de este Tribunal.
Posterjorrnente,
fue remitido a estos estrados el expediente "Plena-
rio Nº 77 bis", caratulado
"Sr. Juez Nac. de Primera Instancia
a cargo
del Juzgado de Instrucción Nº 22 Dra. María Servini de Cubría (causa
de la Sala VII Nº 9.586 -
reg. del Juzgado Nº 5.452), caratulado 'Saura,
Marcelo A. -
inf.art. 110 C.P.'", por tratarse
de semejante cuestión a
la considerada
en el citado expediente Nº 77V87.
2º) Que en el primero de los expedientes enviados, la señora juez a
cargo del Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo Correccio-
nal Letra "N" se dirigió a la presidencia de su tribunal de alzada al que
-a
la vez que puso en su conocimiento de haber recibido un interroga-
torio para prestar declaración testimonial remitido por lajuez Servini
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de Cubría que consideró improcedente
y por ello rechazó-
solicitó que
dispusiera
"las medidas que considere pertinentes"
en razón de que, del
tenor del aludido interrogatorio,
"podría resultar
cuestionada
la actua-
ción que le cupo en la causa de referencia"
(la misma
en la que fue
emitido
el cuestionario
y que antes
de declararse
la incompetencia
tramitaba
por ante su juzgado).
En el segundo de los sumarios
remitidos
al Tribunal,
los jueces de
la Sala VII de la citada Cámara
doctores Guillermo
Rafael Navarro,
Guillermo
Julio Ouviña y José Manuel
Piombo, entendieron
que "el
reiterado
incumplimiento
de las resoluciones
de la Sala, o su retaceado
y lento cumplimiento"
por parte
de la doctora Servini
de Cubría "ha
producido la extinción de la acción penal" en la causa NQ5452 "Saura,
Marcelo
Alberto
s1inf. arto 110 del C. Penal"
(confr. fs. 211 de la
mencionada
causa, que corre por cuerda).
3Q)Que en la medida en que el objeto del sumario S.253/87 de esta
Corte se ha circunscripto
-conforme
lo ha expresado el Tribunal
en las
resoluciones
Nros. 451/87 y 1047/87-
a la investigación
de la conducta
de la secretaria
doctora Diana Miriam Becchi, las actuaciones
que se
pretenden
acumular
por conexidad no guardan
vinculación
ni objetiva
ni subjetivamente.
1Q)Que, sin embargo, dado que aquéllas han llegado a conocimiento
de esta Corte y que, en definitiva,
se trata de materia de superintenden-
cia que el Tribunal,ha
delegado y que puede reasumir
cuando razones
de superintendencia
general lo hagan conveniente
o se advierta
extra-
limitación
en el ejercicio de las facultades
delegadas
(Fallos: 307:1809
y 2337, entre muchos otros), esas causales
aconsejan
que se resuelvan
sin más las cuestiones
planteadas.
Ello es así porque a lo comprobado
en los expedientes
S. 253/87 y S. 504188, se suman circunstancias
que
resultan
de estas
mismas
actuaciones
que serán
expuestas
en los
considerandos
próximos.
5Q) Que de las
constancias
fotocopiadas
a fs. 1/9 resulta
que
-eualquiera
que fuese
el acierto
o error
del medio
elegido
para
dilucidar
lo que a su criterio era necesario-
lajuez
Servini de Cubría
dirigió a la previniente
magistrada
un. interrogatorio
que, de acuerdo
a las piezas que a él acompañó,
no estaba
destinado
a menoscabar
la
investidura
de la requerida
sino a despejar un aspecto controvertido
de
la investigación
a su cargo. En efecto, de la manifestación
espontánea
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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de fs. 5/6 y de su correlación con las peritaciones médico-legales de fs.
7 y 8/9, se desprendería
que las lesiones denunciadas
por Fabiana
Beatriz Nigro se habrían producido con posterioridad al suceso durante
-
el cual dijo que se las infligieron. En tales condiciones, si después se
ordenó una ampliación de los peritajes
pese a la concordancia
sobre
aquel punto dirimente
que evidenciarían
esas pruebas,
no parece
irrazonable
que se indagara
acerca de los fundamentos
de la medida,
no para incriminar a lajuez interviniente,
sino para despejar toda duda
sobre un aspecto decisivo para la averiguación
del delito de que se
trataba.
En consecuencia,
pese a la molestia demostrada
por la doctora
Rende de Cagide, de conformidad con 10expuesto no parece que ésa
haya sido la intención de su colega. Esto, que debió ser prudentemente
sopesado por el tribunal superior de ambas jueces, y la propia petición
de la recién nombrada en el sentido de que se investigue su conducta
-cuya
necesidad esta Corte no advierte-
debieron motivar el archivo
de las actuaciones por no existir falta a pesquisar, 10que así correspon-
de declarar al Tribunal.
6º) Que de la lectura
de la causa nº
5452, caratulada:
"Saura,
Marcelo Alberto s!quérella por infracc .art. 110 del Código Penal", no se
advierte que la extinción de la acción penal por prescripción
se haya
debido a la actuación
de la juez de instrucción,
como se afirmó de
manera dogmática a fs. 211.
Ello es así porque: a) según' la Cámara,
el primer acto capaz de
interrumpir
el curso de la prescripción fue el auto de admisión de la
querella, de fecha 28 de noviembre de 1984 (fs. 113y 19); b) el 9 de
octubre de 1985 la juez interviniente
dictó auto de sobreseimiento
provisional (fs. 63), el que fue anulado por la Cámara
a.fs. 77 como
consecuencia
de haberse
dispuesto prueba oficiosamente,
cuando el
carácter privado de la acción instaurada
10impedía; c) e11!!de abril de
1986 se reiteró el aludido sobreseimiento
(fs. 85), el que revocó, por
considerarlo prematuro,
el tribunal de alzada, en razón de que pendían
diligencias ordenadas por el propio juzgado (fs. 98); d) el 14 de octubre
de 1986 la Cámara,
al resolver un recurso de queja de la querella,
órdenó el cumplimiento
de medidas pendientes
en el plazo de 30 días
(fs. 158); e) e111 de diciembre de 1986, eljuzgado hizo saber a la Cámara
que había
cumplido
en término
su disposición,
10 que fue tenido
presente
sin observación alguna pese a que ya se había operado la
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prescripclOn
de acuerdo
con el arto 62, inc.2º,
del Código Penal
(fs. 164/165); f) el 11 de febrero de 1987, se dictó un nuevo sobreseimien-
. to provisional
(fs. 1691174), que fue revocado
a fs. 185 para
que se
recibiera
declaración
indagatoria
a los imputados,
sin expresión
algu-
na de fundamento.
Del detalle que antecede
se desprende,
sin duda, que en el caso de
resultar
desacertado
el criterio del juzgado de primera
instancia,
en el
sentido de no recibir favorablemente
los reiterados
pedidos de procesa-
miento realizados
por la parte querellante,
hubiese
correspondido
al
tribunal
superior
en grado corregir tal desacierto
en cualquiera
de las
oportunidades
en las que intervino
con anterioridad
a que feneciera
el
lapso prescriptivo.
Ello, desde que a los fines dispuestos
por el arto 236
del Código de Procedimientos
en lo Criminal ninguna influencia podían
tener las pruebas
pendientes
que se limitó a ordenar en esas oportuni-
dades.
Por ello y porque, en definitiva,
la disposición del auto de procesa-
miento aparecía,
en el caso, como una cuestión opinable,
es evidente
que la prescripción
de la acción penal no es imputable
a la señora juez
de primera
instancia.
'.
Por lo expuesto,
se resuelve:
1)Reasumir
la superintendencia
delegada en los casos sometidos a
esta Corte por la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y
Correccional
que se han indicadQ en los considerandos
1º y 2º.
JI) Declarar
que no hay mérito para la prosecución
del sumario
y
disponer
su archivo.
Regístrese,
comuníquese
a la mencionada
Cámara,
a las jueces
Dina Rende de Cagide y María R. Servini de Cubría; y devuélvanse
a
su origen las actuaciones
que corren por cuerda.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCHI
-
JORGE A.
BACQUÉ.
DE JUSTICIA m: LA NACION
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RUGO CARLOS BONNET v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO
NACIONAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
No procede la prohibición de innovar que solicita el actor hasta tanto la Corte se
expida sobre sus pretensiones,
toda vez que la concesión del recurso extraordi-
nario ha suspendido la ejecución de la sentencia apelada (art. 258 del Código
Procesal).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
No procede la prohibición de innovar que solicita el actor hasta ta,nto la Corte se
expida sobre sus pretensiones, ya que resulta ajeno a su juri~dicción apelada el
dictado, enuna
suerte de ejcrcicio de la jurisdicción originaria quc no correspon-
de por estar fuera de las previsiones constitucionales,
de una medida cautelar
sobre la cual no hubo pronunciamiento
en las instancias anteriores (Voto de los
Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).