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y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del Sr. Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

15/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_94

Judges

López

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD BANCO COMPETENCIA SOCIEDAD EJECUCIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 Ley 22.232 Fallos: 306:2030 Fallos: 295:168 Fallos: 280:399 Fallos: 307:1233

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del Sr. Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Que sólo es conveniente agregar que en fecha cercana el Tribunal se ha pronunciado en forma adversa a la validez de la prórroga de su jurisdicción originaria, cuando es parte una provincia, en favor de los tribunales inferiores de la Nación (cfr. T.245 XXI ''Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/Catamarca, Provincia de s/restitu- ción de inmueble", resolución del 8 de septiembre de 1988, consideran- do 4º, y sus citas). Por ello, se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Jujuy. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 INDUSTRIAL TEXTILDF..LPLATA S.C.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. 2683 Acredilado el irregular desempeño del registro inmobiliario al proceder sus funcionarios a inscribir una orden de levantamiento de embargo, ello basta para comprometer su responsabilidad (1). DAÑOS Y PERJUICIOS: Respon.~abilidad del Estado. Registro de la Propiedad. Tratándosc del desempeño irregular del registro inmobiliario al inscribir una orden de levantamiento de embargo, no resulla necesario que la actorajustilique la inexistencia de olras vías para satisfacer el crédito del deudor originario (2). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. La fruslración de la garantía que significa el embargo constituye el daño cierto que debe scr indemnizado (3). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. El valor del inmueble cuyo embargo fue fruslrado por el proceder irregular del regislro inmobiliario, que coincide con el importe del documenlo librado a favor de la actora, constiluye ellimile de la reparación patrimonial a otorgar (4). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La imposibilidad de invertir los fondos evenlualmente percibidos en la ejecución, en una actividad comercial cualquiera, consliluye una consecuencia mediata de la falla de cobro -por su conexión con un aconlecimiento dislinto- que sólo es indemnizable cuando el responsable la ha previsto o ha podido preverla (arts. 901 y 907 del Código Civil), 10 que evidentemente no es el caso de la adminislración pública provincial, responsable por la f~slración de la garanUa que significa un embargo. (1) 15 de diciembre. Fallos: 306:2030; 307:1233, 1507, 1942. (2) Fallos: 307: 1668. Causas: "Cooperativa de Crédilo Independencia Uda. clProvincia de Buenos Aires" y "Banco de la Nación Argenlina cIProvincia de Córdoba", del 22 de agosto de 1985 y 30 de agosto de 1988 respectivamente. (3) Fallos: 295:168; 307:1233, 1942. (4) Fallos: 280:399; 287:108; 295:168. 2684 FAU..oS DE LA CORTE SUPR~;MA 311 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La frustración de ganancia asume carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico. DEPRECLACION MONETARIA: Principios generales. El reajuste del crédito para compensar la depreciación monetaria debe practicar. se desde la fecha en que, al enajenarse el inmueble e~bargado a causa del desempeño irregular del registro inmobiliario, se ocasionó la efectiva privación de su garantía (1). DEPRECLACIONMONETARLA: Indices oficiales. El monto de la indemnización derivada de la frustración de la garantía que constituye un embargo debe reajustarse utilizando los índices de precios al consumidor. ANTONIO COSTAS v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos, solicitado por quien considera que se encuentra imposibilitado de abonar la tasa de justicia por la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una provincia y que ha acreditado ser ju bilado, no ser titular de bienes inmuebles con excepción de aquel que motiva la demanda y que la actividad hotelera que desarrollaba en dicho inmueble, de que se había visto privado, era su único medio de vida (1). JORGE FERRETTO y ASOCIADOS S.A. y OTRos- EMPRESAS ASOCIADAS v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes. Si no 'obstañ~-la pro~g~ de la jurisdicción en favor de la justicia ordinaria convenida, la demanda se dedujo ante la justicia federal y el Banco Hipotecario Nacional demandado no planteó cuestión alguná, se opero una renuncia de la prorroga contractual, admisible desde que no se encuentra implicada cuestión alguna de orden público (arts. 868 y 873 del Código Civil). (1) Fallos: 307:1233, 1942. (2) 15 de diciembre. Fallos: 310: 1927. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 2685 La parte actora dedujo ante el Juzgado Federal de Primera Instan- cia de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, demanda contra el Banco Hipotecario Nacional a fin que se anulen por ilegítimas y arbitrarias las resoluciones de su Directorio, por las cuales no se hizo lugar a la solicitud de ampliación de financiación de aportes financieros, conve- nidos con dicha institución bancaria para la construcción de 48 unida- des de vivienda a edificarse conforme los planos y especificaciones que anexa, y a la reconsideración que planteó contra dicha decisión, más los correspondientes daños y perjuicios. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, declaró la incom- petencia de ese fuero para conocer en el juicio, sobre la base de la prórroga de jurisdicción convenida por las partes en el contrato en que se funda la demanda. Destacó que la deducción de ésta en una sede distinta de la convenida importó un apartamiento de reglas contractua- les, que puede, o no, ser consentida por la contraria en el momento procesal oportuno (fs. 123/124). Por su parte el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia N22 en 10 Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Río Gallegos, no admitió la competencia de la justicia local para entender en la litis. En tales condiciones, ha quedado trabada una contienda que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24 inciso 72 del decreto-ley 1285/58. -Il- Creo conveniente señalar, en primer término, que el Banco Hipote- cario Nacional, como entidad del Estado Naciónal, está sometido exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales nacionales en todo el 2686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 territorio de la República. Cuando sea actor en juicio, podrá ocurrir facultativamente a la justicia ordinaria de las respectivas jurisdiccio- nes (conf. arto 58 de su Carta Orgánica aprobada por Ley 22.232). En el caso, la entidad bancaria demandada en oportunidad de suscribir el contrato en que se funda la acción renunció a su derecho al fuero federal al convenir con la contraria una prórroga de jurisdicción en favor de la justicia provincial (cláusula vigésimo quinta, de fojas 31). Sin perjuicio de dicho acuerdo, la parte actora, en virtud de los argumentos que desarrolla, dedujo la demanda ante lajusticia federal, la que en primera instancia admitió su competencia en la litis (fs. 101). Es más, este pronunciamiento fue notificado al Banco Hipotecario Nacional, sin que éste dedujera cuestión alguna sobre el particular (fs. 105 vta. y siguientes). Estas dos circunstancias, a mi juicio, permiten sostener que en el sub lite se operó una renuncia a la prórroga contractualmente conveni- da, admisible desde que no se encuentra en ella implicada cuestión alguna de orden público. (arts. 868 y 873 del Código Civil). Por ello, pienso que corresponde a la justicia federal asumir la jurisdicción que por razón de la persona demandada le corresponde, en especial pues, como es obvio, la prórroga de referencia fue prima facie, convenida en beneficio de las particulares actoras, que expresamente desistieron de la jurisdicción local al deducir la demanda (fs. 71 vta. y siguiente punto III). Además, la circunstancia que el accionado haya consentido la intervención de los tribunales federales en la litis, constituía, en mi criterio, un obstáculo insalvable a una declaración ulterior de incompe- tencia con fundamento en la referida cláusula contractual, cuyo conte- nido había quedado implícitamente modificado por la conducta de las partes. Lo expuesto, torna innecesario, a mi ver, un análisis de la cuestión desde la perspectiva de la materia debatida en la litis. Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que debe entender en el proceso el señor Juez Federal de DE JUSTICIA DE LA NACION 3II 2687 Primera Instancia de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, al que se le remitirán las actuaciones. Buenos Aires, 24 de octubre de 1988. Guillermo Horacio López.