y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del Sr. Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
15/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_94
Jueces
López
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
BANCO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
Ley 22.232
Fallos: 306:2030
Fallos: 295:168
Fallos: 280:399
Fallos: 307:1233
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre
de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos
y conclusiones
expuestos
en el dictamen
del Sr. Procurador
General,
a los que corresponde
remitir
a fin de evitar repeticiones
innecesarias.
Que sólo es conveniente
agregar
que en fecha cercana el Tribunal
se ha pronunciado
en forma adversa
a la validez de la prórroga
de su
jurisdicción
originaria,
cuando es parte una provincia,
en favor de los
tribunales
inferiores
de la Nación (cfr. T.245 XXI ''Telecor Sociedad
Anónima
Comercial
e Industrial
c/Catamarca,
Provincia
de s/restitu-
ción de inmueble",
resolución del 8 de septiembre
de 1988, consideran-
do 4º, y sus citas).
Por ello, se rechaza
la excepción de incompetencia
opuesta
por la
Provincia
de Jujuy.
Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
INDUSTRIAL TEXTILDF..LPLATA S.C.A. v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Registro de la Propiedad.
2683
Acredilado el irregular
desempeño del registro
inmobiliario
al proceder sus
funcionarios a inscribir una orden de levantamiento
de embargo, ello basta para
comprometer su responsabilidad
(1).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Respon.~abilidad del Estado. Registro de la Propiedad.
Tratándosc
del desempeño irregular
del registro inmobiliario al inscribir una
orden de levantamiento
de embargo, no resulla necesario que la actorajustilique
la inexistencia
de olras vías para satisfacer el crédito del deudor originario (2).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Registro de la Propiedad.
La fruslración de la garantía que significa el embargo constituye el daño cierto
que debe scr indemnizado (3).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Registro de la Propiedad.
El valor del inmueble cuyo embargo fue fruslrado por el proceder irregular
del
regislro inmobiliario, que coincide con el importe del documenlo librado a favor
de la actora, constiluye ellimile
de la reparación
patrimonial
a otorgar (4).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación de la indemnización.
Daño material.
La imposibilidad de invertir los fondos evenlualmente
percibidos en la ejecución,
en una actividad comercial cualquiera, consliluye una consecuencia mediata de
la falla de cobro -por
su conexión con un aconlecimiento dislinto-
que sólo es
indemnizable cuando el responsable la ha previsto o ha podido preverla (arts. 901
y 907 del Código Civil), 10 que evidentemente
no es el caso de la adminislración
pública provincial, responsable por la f~slración
de la garanUa que significa un
embargo.
(1) 15 de diciembre. Fallos: 306:2030; 307:1233, 1507, 1942.
(2) Fallos:
307: 1668. Causas:
"Cooperativa
de Crédilo
Independencia
Uda.
clProvincia de Buenos Aires" y "Banco de la Nación Argenlina cIProvincia de
Córdoba", del 22 de agosto de 1985 y 30 de agosto de 1988 respectivamente.
(3) Fallos: 295:168; 307:1233, 1942.
(4) Fallos: 280:399; 287:108; 295:168.
2684
FAU..oS
DE LA CORTE SUPR~;MA
311
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La frustración
de ganancia
asume carácter
de daño resarcible
sólo cuando
implica una probabilidad suficiente de beneficio económico.
DEPRECLACION
MONETARIA:
Principios generales.
El reajuste del crédito para compensar la depreciación monetaria debe practicar.
se desde la fecha en que, al enajenarse
el inmueble e~bargado
a causa del
desempeño irregular del registro inmobiliario, se ocasionó la efectiva privación
de su garantía
(1).
DEPRECLACIONMONETARLA:
Indices oficiales.
El monto de la indemnización
derivada de la frustración
de la garantía
que
constituye un embargo debe reajustarse
utilizando
los índices de precios al
consumidor.
ANTONIO
COSTAS v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
Corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos, solicitado por quien
considera que se encuentra
imposibilitado de abonar la tasa de justicia por la
demanda de daños y perjuicios iniciada contra una provincia y que ha acreditado
ser ju bilado, no ser titular de bienes inmuebles con excepción de aquel que motiva
la demanda y que la actividad hotelera que desarrollaba en dicho inmueble, de
que se había visto privado, era su único medio de vida (1).
JORGE FERRETTO
y ASOCIADOS S.A. y OTRos-
EMPRESAS
ASOCIADAS
v. BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Prórroga. Convenio de partes.
Si no 'obstañ~-la
pro~g~
de la jurisdicción en favor de la justicia ordinaria
convenida, la demanda se dedujo ante la justicia federal y el Banco Hipotecario
Nacional demandado no planteó cuestión alguná, se opero una renuncia de la
prorroga contractual,
admisible desde que no se encuentra
implicada cuestión
alguna de orden público (arts. 868 y 873 del Código Civil).
(1) Fallos: 307:1233, 1942.
(2) 15 de diciembre. Fallos: 310: 1927.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
2685
La parte actora dedujo ante el Juzgado Federal de Primera Instan-
cia de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, demanda contra el Banco
Hipotecario Nacional a fin que se anulen por ilegítimas y arbitrarias
las
resoluciones
de su Directorio, por las cuales no se hizo lugar
a la
solicitud de ampliación de financiación de aportes financieros, conve-
nidos con dicha institución bancaria para la construcción de 48 unida-
des de vivienda a edificarse conforme los planos y especificaciones que
anexa, y a la reconsideración
que planteó contra dicha decisión, más
los correspondientes
daños y perjuicios.
La Cámara
Federal
de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,
al
revocar el pronunciamiento
de la anterior instancia,
declaró la incom-
petencia
de ese fuero para conocer en el juicio, sobre la base de la
prórroga de jurisdicción convenida por las partes en el contrato en que
se funda la demanda.
Destacó que la deducción de ésta en una sede
distinta de la convenida importó un apartamiento
de reglas contractua-
les, que puede, o no, ser consentida por la contraria
en el momento
procesal oportuno (fs. 123/124).
Por su parte el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia
N22 en 10 Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Río
Gallegos, no admitió la competencia de la justicia local para entender
en la litis.
En tales
condiciones, ha quedado
trabada
una
contienda
que
corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24 inciso
72 del decreto-ley 1285/58.
-Il-
Creo conveniente señalar, en primer término, que el Banco Hipote-
cario Nacional,
como entidad
del Estado
Naciónal,
está
sometido
exclusivamente
a la jurisdicción de los tribunales nacionales en todo el
2686
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
territorio
de la República. Cuando sea actor en juicio, podrá ocurrir
facultativamente
a la justicia ordinaria de las respectivas jurisdiccio-
nes (conf. arto 58 de su Carta Orgánica aprobada por Ley 22.232).
En el caso, la entidad bancaria
demandada
en oportunidad
de
suscribir el contrato en que se funda la acción renunció a su derecho al
fuero federal al convenir con la contraria una prórroga de jurisdicción
en favor de la justicia provincial (cláusula vigésimo quinta, de fojas 31).
Sin perjuicio de dicho acuerdo, la parte actora, en virtud de los
argumentos que desarrolla, dedujo la demanda ante lajusticia federal,
la que en primera instancia admitió su competencia en la litis (fs. 101).
Es más, este pronunciamiento
fue notificado al Banco Hipotecario
Nacional, sin que éste dedujera cuestión alguna sobre el particular (fs.
105 vta. y siguientes).
Estas dos circunstancias,
a mi juicio, permiten sostener que en el
sub lite se operó una renuncia a la prórroga contractualmente
conveni-
da, admisible desde que no se encuentra
en ella implicada cuestión
alguna de orden público. (arts. 868 y 873 del Código Civil).
Por ello, pienso que corresponde a la justicia
federal asumir
la
jurisdicción que por razón de la persona demandada le corresponde, en
especial pues, como es obvio, la prórroga de referencia fue prima facie,
convenida en beneficio de las particulares
actoras, que expresamente
desistieron de la jurisdicción local al deducir la demanda (fs. 71 vta. y
siguiente punto III).
Además, la circunstancia
que el accionado haya consentido la
intervención
de los tribunales
federales en la litis, constituía,
en mi
criterio, un obstáculo insalvable a una declaración ulterior de incompe-
tencia con fundamento en la referida cláusula contractual, cuyo conte-
nido había quedado implícitamente
modificado por la conducta de las
partes.
Lo expuesto, torna innecesario, a mi ver, un análisis de la cuestión
desde la perspectiva de la materia debatida en la litis.
Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda
disponiendo que debe entender en el proceso el señor Juez Federal de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3II
2687
Primera
Instancia
de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, al que se
le remitirán
las actuaciones.
Buenos Aires, 24 de octubre
de 1988.
Guillermo Horacio López.