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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa León, Luis Norberto el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

15/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_97

Keywords / Subjects

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 9.688 ley 9688 ley 9688. ley 1285/58 ley 13.998 ley 18.345 Fallos: 274:424 Fallos: 256:474

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa León, Luis Norberto el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2701 Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, de acuerdo con 10 expuesto por la Señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CELESTINO CABRAL v. MUNICIPALIDAD DE LA CIDDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiws propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimienws. Casos varios. Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordi. naria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiws propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimienws. Casos varios. Las decisiones dictadas en materia de competencia no son susceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario, cuando versen sobre el conoci. miento y distribución de los juicios entre magistrados de los tribunales de la Capital Federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. No habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación dejusticia,los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias defi. nitivas. . 2702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La ausencia de definit.ividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbit.rariedad o el desconocimient.o de garant.ías const.itucionales. PRNACION DE JUSTICIA. No se configura privación de just.icia, si no se clausuro la vía procesal intent.ada y el recurrent.e quedó somet.ido a la jurisdicción de un t.ribunal det.erminado. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor, quien se lesionó durante una poda de árboles mientras se desempeñaba como peón de la Dirección General de Paseos, dedujo demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por cobro de indemnización de los daños y perjuicios derivados del mentado accidente de trabajo, en ejercicio de la opción que le otorgan los artículos 17y 18 de la ley 9.688 y con fundamento en el derecho común (art. 1113 del Código Civil) (v. fs. 113). El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 14 de esta Capital, sostuvo que la mera referencia al artículo 17 de la ley 9688 no lo autorizaba a considerar la demanda como fundada en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Individualizó la relación jurídica entre las partes como un contrato de empleo público, en virtud de lo cual declaró su incompeten- cia para seguir entendiendo en el juicio y lo remitió a 'la Justicia Especial en lo Civil y Comercial, también de esta Capital Federal (v. fs. 5y 9). La Sala VII de la Cámara Nacional de ApelaCiones del Trabajo, frente a la apelación deducida por el demandante (v. fs. 10 y vta.), con similares fundamentos confirmó lo resuelto por la anterior instancia, estableciendo que la Justicia Nacional del Trabajo es incompetente en razón de la materia para conocer en los reclamos de agentes públicos, tendientes a la reparación de infortunios laborales sustentados en normas de derecho común. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2703 Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extra- ordinario que en copia obra a fs. 13/16, cuya denegatoria (v. fs. 17) motiva la presente queja. Destacó la viabilidad de la apelación por considerar "violentadas" garantías constitucionales relativas a la propiedad, derecho a trabajar y ser protegido como trabajador, igualdad ante la ley, inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio (artículo 14, 14 bis, 16, 17 y Preámbulo de la Constitución Nacional). Asimismo, atribuyó arbitrariedad al fallo del a quo por introducir argumentos aparentes, que en realidad ocultan su falta de debida fundamentación. Ello es así -resaltó-, desde que la sentencia ataca- da de un lado se refiere ajurisprudencia de esta Corte que no guarda relación con el presente caso; y de otro, omite considerar precedentes relevantes del Tribunal y de otras instancias judiciales que reseña. En ellos se puso de manifiesto, observó, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en supuestos comolos de autos, en los que la dilucidación de las cuestiones debatidas se encuentra vinculada con aspectos individuales del derecho del trabajo, sin peIjuicio del ejercicio de la opción prevista en el artículo 17 de la ley 9688. La posibilidad de aquella elec<;ión-dijo- emana de un precepto laboral aunque la relación que vinculara a las partes sea de empleo público. Ese aspecto entonces, opinó, no resulta decisivo para la solución del litigio. Agregó que los juicios que versen sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo deben someterse al ámbito natural de la competen- cia laboral y en ella, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos con el fin de asegurar su mayor y más rápida solución. Se remitió a las disposiciones de los arts. 46 del decreto-ley 1285/58; 7 de la ley 13.998 y 120 de la ley 18.345, cuya omisión también atribuyó a la sentencia impugnada. -I1- En principio sentado por V.E. que las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos 2704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (v. sentencia del 19 de abril de 1988, L.506,XXI "Luna, Juan si amparo" y precedentes citados en el considerando segundo, in fine, voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Bacqué). Cabe poner de relieve que en el caso no media denegación del fuero federal, pues el a quo decidió que debía entender en el juicio la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de esta Capital Federal, yesta Corte reiteradamente ha reconocido el carácter nacional de todos los tribunales de esta Capital, circunstancia por la que consideró que las decisiones dictadas en materia de competencia no son susceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario, cuando -como acontece en el sublite- versen sobre el conocimiento y distribución de los juicios entre magistrados de dicha jurisdicción (v. sentencia del 3 de marzo de 1988, T. 230 XXI "Recurso de hecho Tanus S.A. el Tanus Argentina S.A." y precedentes citados en el dictamen de esta Procura- ción General al que aquélla se remite). Tampoco aprecio que las cuestiones controvertidas conduzcan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales. En efecto, el a quo ha sustentado la solución que propicia en normas legales y antecedentes jurisprudenciales de un modo que -más allá de su mayor o menor acierto- excluye la lesión de garantías constituciona- les. A este respecto debo poner de manifiesto, como 10 hiciera el Tribunal en el referido precedente de la causa L.506.XXI, que la simple alegación de que un fallo vulnera determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental, no guarda relación directa e inmediata con 10 debatido y resuelto si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada. De cualquier manera, no habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación de justicia, esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de 'competencia no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; etc.), así como que la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitu- cionales (Fallos: 256:474; 267:484; 298:47; 302:417; 304:479, etc.). DE JUSTICIA DE LA NACION 31I 2705 Finalmente, tampoco se configura en el sub lite privación dejusticia desde que no se clausuró la vía procesal intentada y, el recurrente quedó sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado (v. docto que surge de la sentencia del Tribunal del 28 de abril de 1988 -L.374- XXI- Laurens, Héctor E. sI cuestión de competencia arto 6º C.C.A.). Por todo lo expuesto, soy de opinión que el recurso extraordinario deducido resulta improcedente debiendo desestimarse la queja. Bue- nos Aires, 22 de junio de 1988. María Graciela Reiriz.